REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151°

EXPEDIENTE: Nº 2632-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO LEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.061.985.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 2.141.954, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 539-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.”: ILIANA ROSALES BENNETT, ANVELINA RODRIGUEZ DE MILLIOR, ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, NANCY MEDINA PADRON, YBETT VENTURA GONCALVES y LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.882, 25.043, 51.105, 20.453, 107.219 y 129.962, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de octubre de 19980, bajo el Nº 209, Tomo 209-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.”: LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO A., LUIS E. ALVAREZ DE LUGO O., GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, RICARDO CALCAÑO AGUILERA, VICTOR DURAN NEGRETE Y ALVARO GONZALEZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 28.763, 51.163 y 14.760, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, admitió la demanda. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, la representación de la demandada consigno escrito mediante el cual solicita la intervención como Tercero a Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” siendo admitida como Tercería Forzada. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de noviembre de 2010, haciendo acto de presencia el ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, en su carácter de parte actora, asistido por la Procurador del Trabajo abogado LUIS GUILLERMO JAZPE IZAGUIRRE, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 111.839. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y NANCY MEDINA PADRON, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.105 y 20.453, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO E. SANTANDER CASTRO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 50.567, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de diciembre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto de misma fecha (21-01-11), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 24 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la mencionada Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.985, y de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379; del mismo modo comparecieron los profesionales del derecho ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y NANCY MEDINA PADRON, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.105 y 20.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO E. SANTANDER CASTRO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 50.567, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez efectuados los mismos, se dio inicio a la evacuación de las pruebas admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar para el día 21 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m., fecha ésta en se difirió su continuación, para el día 02 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., por no constar las resultas de la prueba de informes requeridas; con prolongaciones de fechas 02 y 24 de mayo de 2011 y en esta última se fijo la audiencia oral de juicio para el día 06 junio de 2011, a las 10:00 a.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia, evacuándose la prueba de informes y la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio, procediéndose de conformidad con el articulo 158 eiusdem, a diferir el dispositivo del fallo, por la complejidad del caso, para el día lunes 13 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., fecha ésta, en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, contra las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” y “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Señala el accionante ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, en su escrito libelar, que comenzó a laborar como cabillero de primera, prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” Alega que su fecha de ingreso fue el 24 de enero de 2008, hasta el 08 de agosto de 2008, fecha esta en que de manera injustificada lo despidieron, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 01:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 1.880,00 a razón de Bs. 62,66 diario. Asevera que producto del despido interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue declarado con lugar, no siendo acatado el reenganche al momento de practicarse el respectivo informe de inspección, notificación y verificación del cumplimiento de la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón por la cual procedió acudir a la vía judicial. Motivado a ello interpuso la demanda respectiva contra la empresa “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 4.001,85 por concepto antigüedad; 2) La cantidad de Bs. 1.973,79 por concepto vacaciones fraccionadas; 3) La cantidad de Bs. 3.216,54, por concepto de utilidades fraccionadas; 4) La cantidad de Bs. 5.335,80 por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 5) La cantidad de Bs. 30.080,00 por concepto de salarios caídos; 6) por último demanda los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de las costas y costos procesales y la aplicación de la indexación salarial o ajuste por inflación.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTURA UMBRO, C.A.:
Por su parte los apoderados judiciales de la co-demandada CONSTRUCTURA UMBRO, C.A., antes de dar contestación a la demanda opusieron como punto previo la existencia de una solidaridad pasiva entre el beneficiario de la obra, el contratista y el subcontratista. Alegando que el patrono de manera directa, para el periodo que aduce el actor en su libelo de demanda, fue la empresa MARSHALL y ASOCIADOS C.A., y no su representada, por lo cual mal puede su representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA UMBRO C.A., reconocer de manera exclusiva los pasivos laborales generados por la prestación de servicios de un trabajador que era supervisado y que recibía instrucciones por empresa MARSHALL y ASOCIADOS C.A. Acto seguido procediendo a dar contestación a la demanda en los términos siguiente: Admitieron la fecha de ingreso del actor, esto es, 24 de enero de 2008, el cargo de cabillero, el salario mensual de Bs. 1.880,00 y el diario de Bs. 62,66; aduciendo que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 08 de agosto de 2008, que tuvo una duración de 06 meses y 14 días y que se le adeuden las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la antigüedad pero no con los cálculos esbozados en el libelo de demanda. Posteriormente negaron y rechazaron que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.973,79 ya que el tiempo que prestó sus servicios para su representada nunca disfrutó de 63 días de vacaciones, siendo lo correcto 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso del actor éste solamente trabajó 06 meses, que le correspondía por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 11 días, que multiplicado por Bs. 62,66 (salario diario) nos arroja la cantidad de Bs. 689,26. En ese orden niegan y rechazan que al accionante le correspondan por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.216,54, por cuanto el tiempo que presto servicios para su mandante nunca disfruto de 88 días de utilidades, ya que lo correcto es 15 días, alegando que actor solamente trabajó 06 meses, correspondiéndole por utilidades fraccionadas la cantidad de 7,5 días multiplicados por Bs. 62,66, lo cual da Bs. 469,95; negaron y rechazaron que el salario integral del actor fuera Bs. 88,93 y en consecuencia niegan la suma Bs. 4.001,85 por prestaciones sociales, aduciendo que el salario integral es de Bs. 66,48, por lo que al actor corresponden 45 días de prestaciones sociales que multiplicados por 66,48, arrojan la suma de Bs. 2.991,60; igualmente niegan y rechazan que al actor le corresponda pagar por la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.335,80,con las cuentas planteadas en el libelo, ya que lo correcto es Bs. 3.874,40. Niegan y rechazan que al accionante se le adeuden por concepto de salarios caídos 16 meses a razón de 1.880,00 mensual, para un gran total a pagar de Bs. 30.080,00, por cuanto se le deben descontar los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, vacaciones judiciales, vacaciones judiciales de diciembre y que se deben de computar los salarios caídos hasta la fecha de persistencia en el despido por parte del patrono y no hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual quiere decir, que se adeudan por salarios caídos 337 días, que suma un total de Bs. 21.116,42 y por último niegan y rechazan la cantidad de Bs. 44.607,98, por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo que realmente corresponde es la cantidad de Bs. 29.141,43.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA MARSHALL Y ASOCIADOS C.A.:
La co-demandada antes de dar contestación a la demandada, Solicito previamente que el llamamiento de su representada como tercero sea desestimada, en virtud del que el mismo es indeterminado, ya que la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., tenía la obligación de especificar en cual condición llama al tercero, como beneficiario o como contratista, así como era obligación del demandante especificar que demandó a Constructora Umbro, C.A., por ser su patrono. Seguidamente solicitó que se declare la inexistencia de la solidaridad con respecto a su representada y en consecuencia se declare improcedente el llamada a juicio de de su mandante, alegando que PDVSA-INTEVEP, S.A., era la empresa comitente y beneficiaria de la obra “Edificio Centro de Educación Inicial (Guarderías), en cuya construcción laboró el demandante, que su mandante Sociedad Mercantil Marshall y Asociados C.A., era la empresa contratista que se comprometió con PDVSA -INTEVEP S.A., a construir la obra “Edificio Centro de Educación Inicial (Guardería)”. Que la Constructora Umbro C.A., era la empresa subcontratista que ejecutaba la obra “Edificio Centro de Educación Inicial (Guardería) en PDVSA-INTEVEP S.A., en cuya construcción laboró el demandante, de quien era patrono. Sigue señalando que como contratista, su mandante le hacía a la subcontratista Constructora Umbro, anticipos del precio final pactado por la construcción de la obra y ésta disponía de dichos montos, entre otros fines para cancelar las obligaciones contraídas con sus trabajadores, por lo que su mandante no cancelaba los salarios de los trabajadores de Constructora Umbro C.A., como lo señala falsamente el actor, sino que le anticipaba parte del precio final de la obra contratada. Asevera que si bien, la Constructora Umbro C.A., recibía de su representada los materiales, implica que la subcontratista ejecutaba las obras con sus propios elementos. Igualmente indica que como contratista responsable ante PDVSA-INTEVEP C.A., de la construcción de la tanta veces mencionada obra, su mandante debía mantener una supervisión constante de la obra ejecutada por las subcontratistas, entre ellas Constructora Umbro, C.A., sigue diciendo, que establecido lo anterior, debe señalar que su representada no es en ningún supuesto obligada solidaria del cumplimiento de las obligaciones que la subcontratista contrajo con sus trabajadores, ya que la solidaridad no se presume, sino que debe ser acordada expresamente por las partes o prevista en la Ley, entonces al no haber un pacto expreso que obligue solidariamente a su mandante respecto a las obligaciones contraídas por la subcontratista Constructora Umbro C.A., con sus trabajadores, es forzoso considerar improcedente el llamado a juicio como tercero de nuestra mandante realizado por Constructora Umbro C.A., alegando que en virtud de la solidaridad le es común la causa. Posteriormente a todo evento procedió a rechazar las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos por cuanto su representada no debe monto alguno, pues no fue patrono del actor y no es responsable solidariamente de las obligaciones que para con el demandante tiene su patrono Constructora Umbro C.A.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si la tercería planteada procede o no y como consecuencia de ello la existencia de la solidaridad entre las co-demandadas Constructora Umbro C.A., Marshall y Asociados C.A. y PDVSA-INTEVEP a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria; b) De resultar procedente el punto anterior, verificar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados. Asi se establece.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las Sociedades Mercantiles demandadas a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo:
Promovió marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2006-01-00456, (Folios 13 al 114 de la I pieza del expediente), contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, que declaro con lugar mediante providencia administrativa Nº 19-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 08 de agosto de 2008, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 67,14 diarios, la cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se establece.-
Promovidas en la audiencia preliminar:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 15 de febrero de 2008, emitida con el logo de la empresa co-demandada Constructora Umbro C.A., y suscrita por el ciudadano Pascual Rinaldi (Folio 56 de la II pieza del expediente), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no fue impugnada por las co-demandadas, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor para la referida fecha se desempeñaba en el cargo de cabillero, desde el 24 de enero de 2008, devengando un salario diario de Bs. 46,29. Así se establece.-
Promovió marcadas “B”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 57 de la II pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se reflejan los datos del accionante y de la co-accionada Constructora Umbro C.A., en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 208 semanas, que suman Bs. 20.857,14. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 58 de la II pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrita en dicho organismo, con el cargo de cabillero y el salario semanal de Bs. 324,03. Así se establece.-
Promovió marcados “D” originales de recibos de pago, correspondiente a los meses que van desde enero hasta agosto de 2008, respectivamente, emitidos por la co-demandada Constructora Umbro C.A., a nombre del actor (Folios 42 al 55 de la II pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, no fueron objeto de impugnación alguna, en consecuencia, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la referida co-demandada cancelaba semanalmente al accionante las cantidades de Bs. 470,04; Bs. 527,11; Bs. 460,04; Bs. 231,78; Bs. 383,82, respectivamente, por concepto de salario. Así se establece.-
Promovió marcado “E” original de carnet de identificación a nombre del actor (Folio 41 de la II pieza del expediente), emitido por la sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio al referido Carnet de Identificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el actor se acreditaba como trabajador de la co-demandada Marshall y Asociados C.A., con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Molina y Katherine Molina. Al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos a la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA UMBRO C.A.:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “1” y “2” original de solicitud de pago y copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 23 de julio de 2008, emitidos y aprobados por la co-demandada Marshall y Asociados C.A., a favor de la co-demandada Constructora Umbro C.A., (Folios 174 y 175 de la I pieza del expediente), no siendo impugnados e la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que la co-accionada Constructora Umbro C.A., recibió la cantidad de Bs. 58.000,00, por concepto de Anticipo Especial para Contrato de Trabajo, proyecto 472-INTEVEP. Así se establece.-
Promovió marcados “3” original de memorándum emitido por la empresa Marshall y Asociados C.A., y dirigido a la co-demandada Constructora Umbro C.A., de fecha 08 de octubre de 2008(Folio 176 de la I pieza del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que la co-accionada Marshall y Asociados C.A., le notifica a la Constructora Umbro C.A., que en comunicación enviada por PDVSA-INTEVEP carta N° 2008-PEPFI-INSP-020, se hacen referencia de las especificaciones que se deberán cumplir en el CEI. Así se establece.-
Promovió marcados “4” copia fotostática de hoja de control de asistencia con logo de la empresa Marshall y Asociados C.A., de fecha 02 de mayo de 2008 (Folio 177 de la I pieza del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante aparece reflejado en la nomina de la referida co-demandada, como cabillero. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; cuyas resultas rielan al folio 107 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Si existe un procedimiento por Reenganche y Salarios Caídos, por ante este Despacho… Hago de conocimiento que la decisión fue declarada Con Lugar, con fecha 25 de febrero de 2009 y bajo el N° 019-2009, igualmente existe un informe contentivo de la notificación y verificación de cumplimiento de la providencia administrativa, donde se dejó constancia del no acatamiento de la orden de reenganche”. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al momento de ser evacuada en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban a los autos, y el haber desistido su promovente de dicha prueba, este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano Jesús Gregorio León Vargas, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la co-demandada Constructora Umbro, C.A. Que tenía el carnet de Marshall y Asociados, porque Anteved contrata a Marshall y Marshall contrata a Constructora Umbro y ésta contrata a los trabajadores y para que los trabajadores pudieran entrar a las instalaciones de INTEVEP, los vigilantes solo reconocen a los trabajadores de Marshall y Asociados y el carnet se los entregaban a través de Constructora Umbro, C.A.-
Por su parte la empresa co-demandada Constructora Umbro C.A., rindió su declaración de parte a través de su Presidente Pascual Rinaldi.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que tiene vinculación con Marshall Y Asociados por una obra específicamente una escuela para INTEVEP. Que Marshall contrato inicialmente a una empresa llamada Arthur y esta a su vez subcontrató a Constructora Umbro, C.A., y según Arthur Marshall no podía subcontratar la obra; que luego Marshall retira de la obra a la empresa Arthur. Que Marshall le solicitó a su representada que culminara la obra pero que ellos se encargarían de liquidar al personal que trabajó para Arthur. Que actor tuvo un problema en INTEVEP y luego se desapareció de la obra y no regresó nunca a cobrar sus prestaciones sociales. Que ellos le solicitaban a Marshall dinero para pagar las prestaciones sociales incluso de trabajadores de Arthur que se desapareció. Que ante el procedimiento por Inspectoría del Trabajo no llamo como tercero a Marshall por desconocimiento y no tenían la asesoría de un abogado.-
Por su parte la empresa co-demandada Marshall y Asociados C.A., en su condición de tercero interviniente rindió su declaración de parte a través de su representante judicial ciudadano Víctor Alberto Duran.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que PDVSA-INTEVEP contrató a Marshall Y Asociados y está contrató a Constructora Umbro C.A., por su parte Constructora Umbro, C.A., contrato al actor. Que le llamado a tercería es indeterminado, ya que no sabe como lo traen si es como contratista o subcontratista. Que la una vigilancia que tenía su representada con Constructora Umbro era de carácter civil. Que hubo una renuncia a la solidaridad cuando el apoderado judicial del actor dijo expresamente en la primera audiencia que demandaba era a Constructora Umbro.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la demandada Sociedad Mercantil planteo mediante escrito consignado en fecha 22 se julio de 2010, una Terceria y en consecuencia solicito la notificación de las Sociedades Mercantiles “MARSHAL Y ASOCIADOS, C.A.” y “PDVSA-INTEVEPT”. Ahora bien, notificadas como fueron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (inicio) celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010, por ante le Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, compareció de los llamados en tercería la empresa “MARSHAL Y ASOCIADOS, C.A” no compareciendo la Sociedad Mercantil “PDVSA-INTEVEP” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de de los privilegios establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declaro la admisión de los hechos para su remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo respectivo en la oportunidad de que se dé por finalizada la Audiencia Preliminar.
Cabe destacar que la intervención de tercero esta consagrada en el Capítulo Tercero del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, el artículo 52 establece la tercería para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, cuya finalidad esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo. En efecto dicha disposición establece lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Del mismo modo, el artículo 54 eiusdem, establece lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Del contenido del texto de las transcritas normas se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ahora bien, de las probanzas existente a los autos este sentenciador observa: 1) de la solicitud de pago y copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 23 de julio de 2008, emitidos y aprobados por la co-demandada Marshall y Asociados C.A., a favor de la co-demandada Constructora Umbro C.A. 2) del memorándum emitido por la empresa Marshall y Asociados C.A., y dirigido a la co-demandada Constructora Umbro C.A., de fecha 08 de octubre de 2008. 3) de la copia fotostática de hoja de control de asistencia con logo de la empresa Marshall y Asociados C.A., de fecha 02 de mayo de 2008, instrumentales estos que corren inserta a los folios 174, 175, 176 y 177 de la I pieza del expediente, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que las co-demandadas Constructora Umbro C.A., y Marshall y Asociados, C.A., ello por una parte, y por la otra, el actor estaban vinculados laboralmente con el actor, por el contrario este no aparecen con vínculos alguno con la Sociedad Mercantil PDVSA-INTEVEP, por lo que se declara improcedente la tercería interpuesta en su contra por la co-demandada Constructora Umbro, C.A. En consideración a lo señalado es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la tercería planteada contra la empresa Marshall y Asociados, C.A., interpuesta por la empresa demandada Constructora Umbro C.A., y en consecuencia ambas co-demandadas se declaran solidariamente responsable de los derechos adquiridos que han de corresponderle al actor. Así se establece.-
Resuelto el punto anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa en los términos siguientes:
Sobre el fondo de la controversia este sentenciador observa que de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2006-01-00456, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, que declaro con lugar mediante providencia administrativa Nº 19-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual ordenando el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 08 de agosto de 2008, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, se determina la existencia de la relación laboral. Así se deja establecido.-
En relación al inicio de la relación laboral se deja establecida el 24 de enero de 2008, cuya probanza esta determinada con la constancia de trabajo a nombre del actor (folio 56 de la segunda pieza del expediente), de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la empresa co-demandada Constructora Umbro C.A. Así se establece.-
En lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Del transcrito fallo se observa que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral del actor finalizo el día 06 de octubre de 2009, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la co-demandada Constructora Umbro, C.A. (folio 109, de la primera pieza del expediente) en la que se negó a reenganchar al actor. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 24 de enero de 2008 y terminó el 06 de octubre de 2009, para un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario inicial devengado por el actor se deja establecido el señalado en la constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la empresa co-demandada Constructora Umbro C.A., de Bs. 46,29 (folio 56 de la segunda pieza del expediente) y de los sucesivos señalados en los recibos de pago efectuados al actor de Bs. 48,29 y 57,95 (folio del 42 al 65 de la segunda pieza del expediente) y el ultimo salario el establecido en la providencia administrativa que acordó el reenganche del actor de Bs. 67,14 (folio 90 de la primera pieza del expediente). Así se establece.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, tomando como base el salario básico de Bs. 67,14 establecido en la señalada providencia administrativa con las respectivas incidencias que ha de corresponderle de la alícuota de bono vacacional y las utilidades para con ello determinar el salario integral.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 85 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 5.916,84 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2008 1.388,70 46,29 - - - - - -
Mar. 2008 1.448,70 48,29 - - - - - -
Abr. 2008 1.448,70 48,29 - - - - - -
May. 2008 1.738,50 57,95 33,80 72,44 1.844,74 61,49 5 307,46
Jun. 2008 1.738,50 57,95 33,80 72,44 1.844,74 61,49 5 307,46
Jul. 2008 1.738,50 57,95 33,80 72,44 1.844,74 61,49 5 307,46
Ago. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22
Sep. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22
Oct. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22
Nov. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22
Dic. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22
Ene. 2009 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22
Feb. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
Mar. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
Abr. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
May. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
Jun. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
Jul. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
Ago. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
Sep. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15
85 5.916,84
2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 019-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido 08 de agosto de 2008, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En consecuencia, visto que la accionada Constructora Umbro, C.A., no reincorporo a la actora a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (08-08-2009), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 06 de octubre de 2009, mediante informes de Inspección – Ejecución Forzosa, acta esta que corre inserta al folio 109, de la primera pieza del expediente, en la que la referida accionada se negó a reenganchar al actora, lo que dio como resultado del 08-08-2008 hasta el 06-10-2009, la cantidad de 423 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada providencia administrativa ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 67,14 lo que genera la cantidad de Bs. 28.400,22 (423 x 67,14 = 28.400,22) monto este que se condena a cancelar a las señaladas demandadas por concepto de salarios caídos al actor. Así se decide.-
3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente del periodos de vacaciones correspondiente al año 2008 y las fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días por vacaciones vencidas y fraccionadas de 08 meses correspondiéndole 10 (15 / 12 = 1.33 x 8 = 10.66) días lo cual generan un monto de 25.66 (15 + 10.66 = 25.66) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado el actor, esto es, la cantidad de Bs. 67,14 lo cual genera un monto de Bs. 1.722,81 (25.66 x 67.14 = 1.722,81) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que están obligadas a cancelar las demandadas al actor. Así se establece.-
4) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: Como quiera que no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado el bono vacacional correspondiente al año 2008 y el fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 07 días por el referidos periodo y las fraccionadas de 08 meses correspondiéndole 5.33 (08 / 12 = 0.66 x 8 = 5.33) días lo cual generan un monto de 12.33 (7 + 5.33 = 12.33) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto en base al salario diario de 67.14 lo cual genera un monto de Bs. 827,83 (12.33 x 67.14 = 827,83) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que están obligadas a cancelar las demandadas al actor. Así se establece.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Por cuanto no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75 x 67,14 = 923,17
Periodo 2009: frac. 15 / 12 = 1.25 x 09 = 11.25 x 67,14 = 755,33
TOTAL Bs. 1.678,50
En tan sentido, le corresponde un total de 25 días de utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2008 y 2009, calculados en base al salario correspondiente al periodo señalados devengado por el actor. Por tanto al actor le corresponde un total de Bs. 1.678,50 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que están obligadas a cancelar las demandadas al actor. Así se establece.-
6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 71,43 lo que genera un monto de Bs. 4.285,80 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 71,43 lo que genera un monto de Bs. 3.214,35 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.046,86) cantidad esta que se condena solidariamente a las demandadas “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” y “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” y se obligan a cancelar al accionante ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declaran solidariamente responsables a las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” y “MARSHALL & ASOCIADOS, C.A”.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LEON VARGAS, anteriormente identificado, contra las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” y “MARSHALL & ASOCIADOS, C.A” plenamente identificadas, y se condenan solidariamente a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, la Indemnización por Despido Injustificado y los Salarios Caídos.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: Se condena en costas a las referidas Sociedades Mercantiles por resultar totalmente viencida en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
Exp. N° 2632-09
RJF/mecs/jmm.-