REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0038-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.” debidamente inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, del Tomo 141A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA y KUNIO HAKAMA SAKAMA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 167-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire – Estado Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.870.609.-

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No se constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2010, los profesionales del derecho LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HAKAMA SAKAMA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.” interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 167-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire – Estado Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Exp. N° 030-2009—01-01197) incoado por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.870.609, contra de la empresa “PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.” quien deberá reenganchar al referido ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día del efectivo reenganche. Correspondiendo conocer sobre dicha causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2010, declino su competencia en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral y ordeno su remisión a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En fecha 17 de junio de 2011, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de dicho Recurso de Nulidad.-

- II -
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE DECLARO SU INCOMPETENCIA
De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de octubre de 2010, que declaro su incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, y por tan motivo declino su competencia en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, por lo que ordeno su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicha jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fundamento su decisión en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, y que la misma tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dentro del marco legal de dicha ley lo hizo en base al numeral 3° del artículo 25, del mismo modo tuvo como soporte su declinatoria de la competencia en el fallo de fecha 23 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que concluye que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y desarrollada por la citada sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que la competencia de los Tribunales del Trabajo en los Recursos de Nulidad deberá hacerse tomando como norte los principios establecidos que rigen la materia procesal del derecho del trabajo.
En efecto, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
Por su parte, en cuanto a la competencia establece el artículo 30 eiusdem, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Del contenido de la norma transcrita de infiera de manera clara y categórica que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son los competentes para conocer en primera instancia. Ahora bien, visto que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los Recursos de Nulidad no requieren de una etapa o fase de mediación, sino de cognición, en tal sentido la competencia ha de corresponderle a los Tribunales de Juicio del Trabajo. La transcrita norma del mismo modo establece cuatro supuestos para determinar la competencia por el territorio de los Tribunales de Trabajo, a saber:
1) El lugar donde se prestó el servicio.
2) Donde se puso fin a la relación laboral.
3) Donde se celebro el contrato de trabajo.
4) Y por ultimo en el domicilio del demandado.
En el caso sub-examine se observa que si bien es cierto que la empresa recurrente PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.” tiene su domicilio, de conformidad con sus estatutos sociales, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, también es cierto que el beneficiario de acto administrativo prestó el servicio, se puso fin a la relación laboral y tiene su domicilio en la ciudad de Guatire, también se observa que interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire jurisdicción del Estado Miranda, quien dicto la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad; sin embargo, es preciso señalar que tanto los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en Los Teques, como los ubicados en Guarenas y Charallave tienen atribuida la competencia en todo el Estado Miranda, pero tomando en cuenta el principio de acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva y a la celeridad procesal, con directa observancia a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trata lo referente al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más cercanos para el justiciable, resultando competente para el caso en cuestión los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Guarenas, por lo que este Tribunal en consideración a lo señalado se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad Guarenas de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 167-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire – Estado Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil “PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.”
SEGUNDO: COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad Guarenas de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 0038-10
RF/jmm/mecs.-