REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0020-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.727.303, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 74.050.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 61-10, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE NICOLAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.290.664.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en Inpre-Abogado bajo el Nº 24.379.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido en presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CERRIZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.727.303, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 74.050 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 61-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.290.664, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 13 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, se declaro incompetente para conocer del Presente Recurso de Nulidad y declina el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.-
Una vez efectuada la distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió su conocimiento a este Tribunal, al cual se le acompaño en copia simple la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.290.664, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A”.-
Ahora bien, recibido como fue por este Tribunal dicho recurso de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió en fecha 18 de noviembre de 2010, y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se dieron por recibidos los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la Procuraduría General de la República, y por ultimo la del ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, quien se dio por notificado asistido de abogado mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 16 de junio de 2001, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (16-06-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS PALMA. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CERRIZO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 61-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, contra la referida empresa a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 13 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 61-10 dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.664, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (13 de octubre de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
El recurrente una vez efectuado una relación sucinta primeramente sobre el expediente administrativo N° 039-2009-01-01116, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A”; después, sobre la providencia administrativa N° 61-10, de fecha 15 de marzo de 2010, objeto del presente recurso; finalizando con un recuento histórico de los actos administrativos y sus vicios, para concluir con un esbozo sobre: 1) La competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas para tramitar y decidir el presente recurso; 2) Los Antecedentes Administrativo propiamente dicho; 3) El Acervo Probatorio promovido tanto por la accionada como del accionante y su análisis correspondiente; 4) la motivación que sirvió de fundamento a la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo; 5) y por ultimo sobre la definición genérica de Los Actos Administrativos, cuando son de nulidad absoluta y relativa que trae como consecuencia la violación del debido proceso y de los vicios del falso supuesto.
Así las cosas, la empresa Recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad del Acto Administrativo: Señala en su escrito el apoderado judicial del recurrente para sustentar dicho vicio, también denominado principio de congruencia o de exhaustividad de la decisión, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, al contestar la 2ª pregunta del interrogatorio formulado de conformidad con el articulo 454, se asentó:
• El trabajador recibió el pago de prestaciones sociales
• La relación de trabajo termino en forma consensuada por cuanto hubo culminación de obra.
• Había un contrato de obra.
El pago de prestaciones sociales implica, que el reenganche es improcedente independientemente de si existía la inamovilidad, de si el contrato de trabajo era por tiempo determinado, indeterminado o por obra; por cuanto al recibir cantidades de dinero que solo se pagan al termino de la relación de trabajo, el trabajador esta aceptando tal termino y renunciando a cualquier posible reincorporación.
El alegato que las partes se vincularon por un contrato de obra, implica que dado el carácter excepcional de este tipo de contrato, el patrono (Marshall) tenia que probar que fue de esta forma que las parte se vincularon.
Al decidir la Inspectoría del Trabajo obvia el alegato que el trabajador recibió el pago de su prestaciones sociales (que en definitiva es la manifestación del consenso) y al no poder probar que este tipo de contrato concluye que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y por tanto que el trabajador estaba investido de inamovilidad.
No obstante la Inspectoría del Trabajo no podía obviar el alegato del pago, menos aun cuando al analizar el material probatorio concede pleno valor a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
De haber decido en forma exhaustiva o congruente hubiese sido forzoso desestimar la solicitud de reenganche.”
De lo alegado por el recurrente sobre el señalado vicio aduce que no procede el reenganche del trabajador en presente caso y así lo debió haber decidido la Inspectoría del trabajo, por cuanto el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Que ello no procede aun cuando el trabajador este amparo por una inamovilidad, el contrato de trabajo haya sido por tiempo determinado, indeterminado o por obra, por cuanto el trabajador al dar por recibido el pago de sus prestaciones sociales esta manifestando su voluntad de no querer su reincorporación. Que dicha providencia obvio del alegato de pago de las prestaciones sociales pero si le dio pleno valor probatorio a la planilla de liquidación de las mismas, tal circunstancia constituye el vicio de exhaustividad o incongruencia, que de apreciar dicho pago se desestimaría el solicitud de reenganche.-
Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Alega en su escrito el apoderado judicial del recurrente, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio falso supuesto de hecho y de derecho, para ello señala:
“En el caso que no ocupa, la administración del trabajo no debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por “EL RECLAMANTE”, la referida providencia administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 de la L.O.T. porque una de las formas de finalización de la relación laboral, como lo es la voluntad común de las partes, quedo manifestada en esta caso, por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. (…).”
Después de transcribir sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa, y sentencia N° 1489, de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganchar que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido nutum), la finalización de la relación laboral. De allí que se puede sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte este, de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte de MARSCHALL Y ASOCIADOS, C.A., surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.”
Acto seguido en fundamento del referido vicio alegado, señala lo siguiente:
“Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata, por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un procedimiento de Reenganche, el cual tiene, como fin último, el reenganche y pago de os salarios caídos del trabajador; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante lo órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estima se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio fundamenta que el falso supuesto de derecho se evidencia al no aplicar el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las formas de terminación de la relación laboral, y visto que el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, la relación termino voluntad común de las partes al cancelar el recurrente y aceptar el trabajador el pago de sus prestaciones sociales; que el trabajador al aceptar el pago de sus señalados derechos este esta disponiendo de su derecho al reenganche, y que esto no es obstáculo para reclamar por ante los Tribunales cualquier otro derecho que estimo no le fue cancelado.-
Vicio de nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad: Aduce en su escrito el apoderada judicial del recurrente, que la providencia administrativa objeto del presente recurso esta impregnado de una nulidad absoluta por lo que al respecto señala:
“En el caso de marras, es importante señalar que en el acto de contestación se consignaron como material probatorio y en su original las PLANILLAS DE LIQUIDACION de todos los haberes laborales del trabajador, esto es: antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bonificación especial y dotación de uniformes.
Así las cosas, al momento de entrar a analizar el acervo probatorio, la administración queda sujeta al Principio de Legalidad Administrativa que constitucionalmente esta consagrado en nuestra Carta Magna, el cual no solo contiene el deber de la Administración de sujeción a las normas previamente dictadas para regular su actividad, sino que es un derecho del administrado conocer la base normativa en la que la sustenta y, a su vez una garantía que le permitirá ejercer el debido control de legalidad de la actividad administrativa ante el órgano jurisdiccional competente.”
Mas adelante el recurrente señalado en fundamento de dicho vicio lo siguiente:
“… Como lo ha establecido la jurisprudencia, estas normas preestablecidas determinan los límites de la propia autoridad administrativa y señalan las atribuciones y facultades y, establecen las formas y procedimientos con arreglo a las cuales la Administración debe desarrollar normal y regularmente su actividad, cosa que no ocurrió en el caso in comento por cuanto la administración no analizo el acervo probatorio presentado por esta representación judicial en sede administrativa.
De lo alegado por el recurrente sobre el mencionado vicio señala que como material probatorio consigno en la contestación la planilla de liquidación de todos los haberles laborales del trabajador y al no ser analizarla violo el principio de legalidad administrativa, principio este de rengo constitucional.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA ROMIOLI, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379, en su carácter apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 61-10 dictada en fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.664, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A”. Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República; Del mismo modo se observa la notificación del ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, quien lo hizo mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, asistido de abogado.-
Así las cosas, cumplidas la formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 16 de junio de 2011, a las 11:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (16-06-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379, en su carácter apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 61-10 dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.664, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (13 de octubre de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE


Exp. Nº 0020-10
RF/jmm/mecs.-