REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 2889-10 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.555.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 140.171.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RISTORANTE ABRUZZESE TRATORIA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 811-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGAANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 18 de agosto de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda por auto de fecha 28 de septiembre de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de octubre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de febrero de 2011, remitiendo el expediente a Juicio previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (04-03-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 18 de abril de 2011, a las 02:00 p.m. En la prenombrada fecha, por no constar a los autos, las resultas de las pruebas de informes solicitadas, se prolongo la celebración de la audiencia, para el día viernes 13 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se llevó a efecto la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.171. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PIERINO FELICIANI DI LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 6.455.801, actuando en su condición de representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A.” acompañado de su apoderado judicial abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oir los alegatos de las partes y posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; ahora bien, por cuanto no consta en autos las pruebas de informes solicitadas, se prolongo la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2011, a la 2:00 p.m. En la referida fecha no constaban en autos sus resultas las pruebas de informes requeridas razón por la cual sus promoventes renunciaron a las mismas por ser inoficiosas; seguidamente se procedió a efectuar la respectiva declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo oral de fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A.,”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
En su solicitud el ciudadano HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO, señala que en fecha 23 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A.” en el cargo de Capitán de Mesoneros, siendo su jornada de trabajo de lunes a domingos, con el día miércoles libre o de descanso y con un horario de dos turnos los cuales detalla de la siguiente manera: Una semana con un horario de 10:00 a.m., hasta las 04:30 p.m., y la otra semana con un horario de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., corrido sin hora de descanso; alega que los fines de semana se trabajaba igual sábado y domingo dependiendo del horario que se tuviera esa semana; en ese orden, indica que devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 3.900,00 mas un bono mensual de Bs. 550,00, mas el 3% de las ventas, esto es, Bs. 350,00, mas las propinas, ya que siendo la demandada un Restaurante distinguido, dicha clientela goza de buena posición económica, por lo que las propinas semanales se encuentran sobre los Bs. 650,00 para un total de salario mensual de Bs. 7.400,00 no cancelaban cesta ticket. Sigue alegando que el día 13 de agosto de 2010, se le impidió el acceso a su puesto de trabajo y encontrándose presente el dueño de la empresa ciudadano ALESSANDRO GABRIEL FELICIANI DI LORENZO, éste le indicó que no podía seguir laborando mas en su establecimiento, que trabajó durante 6 años para la demandada, sin que existiera ningún malentendido entre ambas partes, y que el descontento viene con ocasión a su intervención quirúrgica de fecha 06 de junio de 2010, en la que se le realizó una safenectomía bilateral, mas ligadura de comunicaciones en ambas piernas, producto de una enfermedad devenida del mismo tipo de trabajo, asimismo se le concedió un reposo de 21 días por convalecencia post-operatoria y luego por surgir complicaciones por algunas venas infectadas, su médico tratante le expidió reposo por 21 días mas, reintegrándose a su puesto de trabajo el 14 de julio, cuando solicitó el pago de sus quincenas atrasadas a la administradora ciudadana SONIA MORENO, ésta le indicó que se las tenía que cobrar al seguro social; a su decir, después de eso empezó a notar una aptitud hostil hacia su persona a través de actos vejatorios y de desprecios, hasta el día 13 de agosto de 2010, que se le impidió el acceso a su puesto de trabajo, motivo por el cual solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ha incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la sociedad mercantil demandada “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes; aduciendo que el actor era trabajador de confianza, ya que se desempeñaba como capitán de mesoneros, puesto que en sus diversas labores, implicaba la supervisión de otros trabajadores (los mesoneros), en consecuencia, no estaba amparado por la estabilidad relativa; alegó que el accionante laboró ciertamente hasta el 11 de agosto de 2010 y no hasta la falsa fecha 13 de agosto de 2010. En otro orden, niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que el mismo accionante le comunicó verbalmente a su empleador en fecha 11 de agosto de 2010, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le había otorgado una pensión de vejez y que por tal motivo, para que no le suspendieran su pensión de vejez, terminaba su relación laboral y que le pagaran sus prestaciones sociales, para así evitar tener problemas con el citado organismo, ya que aparecía en la pagina web del citado Organismo Administrativo de Seguridad Social como cesante y pensionado, respectivamente. Que ante tal petición se pone fin a la relación laboral, pero nunca por falso despido justificado temerariamente; igualmente negó el salario mensual y el horario de trabajo y por último negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en su libelo.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso, por no negarlas expresamente.-
Quedando la presente controversia circunscrita a determinar si las actividades realizadas por el actor ha de ser el de un trabajador de confianza o no y de resultar negativo el punto anterior, verificar lo injustificado o no del despido; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” original de comunicación de fecha 05 de diciembre de 2006, dirigida al actor por la accionada, la cual corre inserta al folio 48 del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la autorización de préstamo por parte de la demandada a favor del actor. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia simple de constancia de trabajo, sin fecha cierta, a nombre del actor, emitida por la empresa demandada, que cursa al folio 49 del expediente; no siendo impugnada por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor prestó servicios para la accionada desde el 23 de julio de 2004, que para ese momento ocupaba el cargo de capitán de mesonero y devengaba Bs. 3.900,00 mensual. Así se establece.-
Promovió marcados desde la letra “B1” hasta la “B5”, “C” y “C1” copias simples de recibos de pagos quincenales, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, febrero y marzo de 2010, a nombre del actor emitidas con el logo de la accionada, cursantes a los folios 50 al 56 del expediente, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario mensual y diario devengado por el actor en las referidas fechas, esto es, Bs. 3.900.000,00 (mensual) y Bs. 130.000,00 (diario) con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “D”, “D1” y “D2” copias simples de informes médicos, expedidos por el Dr. David Mauricio Duarte B., especialista en Cirugía General y Laparoscópica, cursantes a los folios 57 al 59 del expediente; a pesar de no ser reconocidos por la demandada, y siendo que compareció el mencionado Médico Cirujano a la audiencia oral de juicio, a los fines de ratificar dichos informes, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que al actor se le diagnosticó Insuficiencia Venosa Superficial y Comunicante Grado III, complicada con Trombosis Venosa Superficial. CEAP: C6, Ep, As1-518-19, pr, que igualmente se le realizo Safenectomía Bilateral + Ligadura de Comunicantes; concediéndole reposo por 21 días y posteriormente por presentar signos de infección en algunas heridas quirúrgicas, se le indicó nuevamente reposó por 21 días mas. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banfoandes actualmente Banco Bicentenario Banco Universal, cuyas resultas rielan al folio 120 del expediente; a pesar de no ser atacada por la accionada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentales contentivas de dos (2) recibos de pagos o comprobantes de egreso, cuyas copias consignan a carbón marcados con las letras “C” y “C1”; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que a todo evento el original del recibo de pago correspondiente a la quincena que va desde 01 al 15 de marzo de 2010, riela al folio 66 del cuaderno de recaudos N° I, marcado con el N° 64, lo que indica que su representada esta cumpliendo con lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al recibo de pago marcado “C1”, que riela al folio 56 del expediente, correspondiente a la quincena del 16 al 28 de febrero de 2010, no la promovió, sin embargó su representada reconoció el documentos y asume las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor su salario quincenalmente en los referidos periodos. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: David Mauricio Duarte, Alberto José Carvalho Zambrano, Julio Ramón Duarte Torres Y María Gabriela Sepúlveda De Grau. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Alberto José Carvalho Zambrano y María Gabriela Sepúlveda De Grau, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano David Mauricio Duarte, dicha deposición, fue debidamente valorada en la oportunidad en que fueron ratificadas las documentales cursantes a los folios 57 al 59 del expediente. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Julio Ramón Duarte Torres; el testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce al actor del Restaurant Abruzzese, porque visitaba el Restaurant en varias oportunidades para comer; que dejaba propina a los mesoneros; que como comensal no leyó si en la carta de menú decía que no aceptaban propina. Que no era amigo, ni enemigo del actor. Que no tiene conocimiento del salario devengado por el actor, ni de la fecha en que terminó la relación laboral. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” hasta la “A12” originales de sobre de pago de nomina, desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos N° I del expediente), en la audiencia oral de juicio, la demandante solo solicito que fuesen desestimados por impertinentes, al no emplearse el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba quincenalmente al actor su salario, días de descanso y hacia las deducciones por seguro social, ahorro habitacional, días domingos y descansos.-
Promovió marcados “A13” hasta la “A66” legajos en originales de recibos de pago, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 15 al 68 del cuaderno de recaudos N° I del expediente), en la audiencia oral de juicio, la accionante se limitó a solicitar que se desestimaran por impertinentes, al no emplearse el medio idóneo de ataque, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en los referidos periodos cancelaba quincenalmente al actor su salario, días domingos, feriados y las deducciones por seguro social, ahorro habitacional, y prestamos. Así se establece.-
Promovió marcadas desde la “A67” hasta la “A69”, copias simples de documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas “consultas de pensión”, “cuenta individual” a nombre del actor, cursantes a los folios 69 al 71 del cuaderno de recaudos N° I del expediente; la actora se limito a solicitar su desestimación, al no utilizar el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 23/07/2004, periodo cotizado, también se refleja que el actor tiene estatus de pensionado activo, que la pensión tiene un monto de Bs. 1.223,89, que dicha pensión se deposita en el Banco de Venezuela. Así se establece.-
Promovió marcada “A70” original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la demandada, cursante al folio 70 del cuaderno de recaudos N° I del expediente; la actora se limito a solicitar su desestimación, por impertinente, al no utilizar el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de una documental administrativa, se les otorga valor probatorio de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la el mencionado organismo notifica a la demandada que el accionante percibe pensión por concepto de vejez, a través del Banco de Venezuela, mediante Resolución N° 20100404585, de fecha abril 2010, con un monto mensual de Bs. 1.223,89. Así se establece.-
Promovió marcada “A71” original de carta menú elaborada por la demandada (cuaderno de recaudos N° II del expediente), en la audiencia oral de juicio, la accionante solicitó que se desestimara por impertinentes, no obstante de no emplearse el medio idóneo de impugnación, la misma se desecha, por cuanto las partes no pueden valerse de su propias pruebas, ello de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, -Oficina Administrativa-Dirección de Afiliación; al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Juzgador no materia que analizar. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos William Alexis Galindez Nuñez y Omar Avilio Salas. Al respecto se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Omar Avilio Salas, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió la testimonial del ciudadano William Alexis Galindez Nuñez; el mismo se desecha, por no tener conocimiento directo de los hechos, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que no estuvo presente cuando el actor fue despedido, muestra ambigüedad al calificar al actor de trabajador de confianza por tenerle confianza la demandada, que trabaja con la demandada desde hace cinco meses; en consecuencia sus dichos no merecen fe. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Fue interrogado el ciudadano Harris Humberto Melendez Quintero, quien en respuestas al interrogatorio respondió que desempeño el cargo de capitán de mesonero; que sus funciones eran las de barrer el salón, montar las mesas, sacar la comida, el pan; que tenia un horario de 10 am a 4 pm la primera semana y la segunda semana de 1 pm al cierre del negocio; que su día libre eran los miércoles y trabajaba sábado, domingo, feriado, día de la madre, del padre; que su salario era de Bs. 7.400,00 mensuales, siendo el base de Bs. 3.900,00 y la propina era de Bs. 650 a Bs. 800 semanales, Bs. 350 semanales de 3% de las ventas, Bs. 550 de bono mensual; que desde hace un año le pagaban a través de una cuenta nomina en el banco Venezuela en la que le depositaban únicamente el salario mínimo; Que la propina se repartía diariamente y se hacia en base a la jerarquía y que el como capitán de mesonero le correspondía 6 puntos porcentuales; que dicha propina era el 40% de su ingreso; que la relación laboral terminó cuando uno de sus dueños el Sr. Sandro lo dijo que estaba despedido porque cobraba la pensión de vejez por el seguro social; que lo despedido el 13 de agosto de 2010.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano Pierino Feliciani Di Lorenzo, quien es directivo de la empresa; que el actor tenia el cargo de capitán de mesonero; que sus funciones eran la dirigir el resto del personal que conformaban el salón de atención al publico; que el horario se estableció en dos grupos que se alternaban semanalmente; que su salario base era superior al salario mínimo; que tenia un bono extra por servicios prestados; que la propina la manejaban y se la dividían los mismo mesoneros; que ellos hacían una clasificación de puntos para repartirse la propina; que como estaba cobrando un pensión por el seguro social se le aconsejo que tenia que dejar de prestar servicios a la empresa.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar, que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad, el derecho que tiene el trabajador de conservar su puesto de trabajo, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, por lo que dicho procedimiento es un sistema protector, tuitivo mediante el otorgamiento de garantías al trabajador contra la perdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido solo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador cometer ilícito laborales, que por su gravedad determinan su separación de la prestación de servicio.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis la accionada “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A”, admitió la relación laboral al calificar al accionante HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO, como un empleado de confianza, por lo que no es objeto del contradictorio la existencia misma del vinculo laboral, siendo el punto controvertido la labor realizada por el actor, la especificación de su condición como trabajador, es decir, si el mismo era empleado de confianza o no, motivado a que se desempeñaba como capitán de mesoneros, cuyas funciones entre otras era la de supervisar a dichos trabajadores, en particular a los mesoneros, por tal motivo no se encontraba amparado por la estabilidad relativa.-
En efecto, a los fines de la resolución de la presente controversia, es necesario señalar lo preceptuado el informe contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece de manera clara y categórica lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
Por su parte, el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, señala expresamente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
En tanto que el contenido del artículo 47 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Determinado el contenido de los dispositivos legales transcritos, es impretermitible adminicularlo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, explanado en la sentencia N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, el cual estableció lo siguiente:
"(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
De los principios y construcciones legales y jurisprudencias anteriormente explanados, ha quedado suficientemente claro para este sentenciador, que la valoración y apreciación para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, y que la denominación del cargo nada indica sobre su categorización como tal, puesto que es una situación estrictamente de hecho, motivado a que lo mas importante es su orientación por el principio de la primacía de la realidad de los hechos, y se corresponde con la naturaleza real de los servicios prestados, por tal motivo no puede excluirse al actor por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo (capitán de mesoneros), tampoco se evidencia del acervo probatorio las características y los elementos que hagan excluir al trabajador de un régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se evidencia en autos que el cargo ejercido (en base a las funciones desempeñadas) podría catalogarse como de confianza puesto que por el hecho de que supervisara un número de mesa y dirija a los mesoneros, no puede catalogarse como empleado de confianza, ya que no tiene injerencia en la toma de decisiones de la empresa, ni en la administración, ni en la contratación del personal, por lo que resulta incuestionable calificar la labor desarrollada por el accionante en el ámbito de trabajador permanente; En razón de lo anterior la carga de la defensa interpuesta por la demandada que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante se correspondía a la de un empleado de confianza, era de la propia demandada conforme a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por cuanto la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en función del principio de la inversión de la carga y observa este operador de justicia que la demandada no cumplió con su obligación; Por otra parte, se observa que al actor se le concedió el beneficio de pensión de vejez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en la declaración de parte la representación de la demandada señalo que al actor se le aconsejo que tenia que dejar de prestar servicios a la empresa motivado a la pensión concedida por la referida institución; pues bien, como quiera que el otorgamiento de tal beneficio no es causal alguna para despedir a un trabajador de conformidad de con lo previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido efectuado al actor es injustificado. Así se decide.-
En consecuencia y tomando en consideración a los argumentos anteriormente explanados es forzoso para este Juzgador declarar primeramente que el actor gozaba de estabilidad laboral por no ser un trabajador de confianza, ello por una parte, y por la otra, el otorgamiento del beneficio de pensión de vejez no es causal de despido, por tal motivo el despido efectuado al actor es injustificado, por lo que la presente solicitud ha de declararse con lugar, lo que conlleva al reenganche del actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de DOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 228,33), por tener un salario mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.850,00), tomando en consideración el salario base mensual de Bs. 3.900,00 y la ponderación de la propina devengada mensualmente de Bs. 2.950,00 (3.900,00 + 2.950,00 = 6.850,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HARRIS HUMBERTO MELENDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.555.984, contra la Sociedad Mercantil “RISTORANTE ABRUZZESE TRATTORIA, C.A”, plenamente identificado en autos. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de DOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 228,33), por tener un salario mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.850,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en los artículos 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
Exp. Nº 2889-10
RF/mecs.-
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