REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: LUZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.068.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.453 y 51.105
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMA C.A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESIONGEBER ÁLVAREZ ARIAS inscrito en el Inpreabogado Numero 36.633
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1660-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, en fecha 11 de febrero de 2011, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la declaratoria de la ejecución de la sentencia por incumplimiento de la transacción realizada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2.010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana LUZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.037.068, en contra de la empresa INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMA C.A..- Una vez oída la apelación en un solo efecto sube a esta superioridad el expediente
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El contenido de la presente causa se refiere a la procedencia de la declaratoria de ejecución forzosa de la transacción celebrada, por el incumplimiento de la parte demandada al pago de los plazos convenidos en la transacción debidamente homologada por el Juzgado A quo, que puso fin al juicio principal por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana LUZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.037.068, en contra de la empresa INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMA C.A..
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De acurdo al exámen y análisis de las actas procesales que configuran el expediente, se ha determinado que ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida por la apelación del auto que dictó el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 04 de febrero de 2.011, en el cual se negó a decretar la ejecución de sentencia, por incumplimiento de la parte demandada, de un acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juez A Quo y pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar la procedencia o no, de la ejecución solicitada.
DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 11 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en el solo efecto devolutivo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandante, asimismo compareció la parte demandada por medio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante., quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es por incumplimiento a la transacción donde se convino el pago de Bs 45.000,00 de la siguiente forma en diciembre un pago de Bs 10.000,00 y pagos sucesivos de Bs. 7.500 de enero a mayo de 2.011, hasta cubrir el monto total, el Tribunal homologó dicho convenimiento para luego la empresa incumplir con el pago de diciembre y enero, lo que da lugar a la solicitud de la ejecución forzosa de la transacción, lo cual se hace dictaminando la Juez que no era posible la ejecución porque el último pago era en el mes de mayo y hasta esa fecha no procedía la ejecución forzosa, por lo que se esta violando los derechos de la trabajadora y un menoscabo e sus ingresos, en su dinero, por lo que consideramos que la Juez erró en su decisión, y en todo caso debió limitar su decisión al pago de las cuotas que estaban vencidas, es por ello que solicito la ejecución de las mismas. Es todo.
Una vez oída la exposición de la representación judicial de la parte accionante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial empresa demandada quien expuso: Voy a explicar el funcionamiento de mi representada la cual trabaja con personas discapacitadas las cuales son remitidas al centro por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual también es el encargado de pagar por el servicio que se presta en el instituto que represento, pero es sabido que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales no es constante en el pago de la deuda que sostiene con nosotros pues es casi el único subsidio que obtenemos y es por esa causa que existe retraso en el pago de la trabajadora. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte apelante, como fundamento de su apelación, cuyo motivo es la negativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de proceder a decretar la ejecución del contrato transaccional de fecha 11 de agosto de 2.010, por incumplimiento de los pagos acordados en ella por parte de la demandada.
En primer lugar tenemos que hacer algunas acotaciones sobre el contrato transaccional, previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y así tenemos:
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En su carácter jurídico o finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.
Así las cosas debemos entender que por el efecto declarativo respecto de los derechos sobre los cuales versa su contenido, se debe apreciar en el caso que nos ocupa que el retardo en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción, puede ser sancionado con el establecimiento de cláusulas penales, lo cual no fue previsto en este caso, por lo que no se puede crear una condición cuando las partes no las hicieron o previeron, en consecuencia así debe dejarse establecido.
Para complementar lo relativo a la presente incidencia esta alzada trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en el caso de la Fundación Renacer, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 expediente 00-1268 establece textualmente:
la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la validez de una transacción esta bien delimitada en la Ley, y siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse, es un contrato que debe cumplir con todos los requisitos de Ley, donde intervienen dos voluntades, por lo que en consecuencia, este contrato debe cumplirse en la forma que ha sido convenido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
En este orden de ideas se pacto en la transacción pagos sucesivos al trabajador, de los cuales la empresa demandada ha incumplido con dos, faltando para la presente fecha todavía el vencimiento de varias cuotas de pago para que se venza el monto total transado, por lo que el contrato no ha vencido y no podemos hablar de una deuda de plazo vencido, por cuanto las partes pactaron esos pagos pero no pactaron que el incumplimiento de esos pagos diera lugar al pago total del mismo, como si fuera una deuda de plazo vencido, lo que en derecho se llama cláusula penal, por lo cual hasta el momento que venza el plazo total de lo pactado, no puede pedirse el cumplimiento íntegro del pago plasmado en la transacción y por ende la ejecución del mismo
En conclusión, en vista de los razonamientos expuestos, al no existir clausula que especifique la forma de proceder en caso de incumplimiento parcial de los pagos,/ lo cual hace improcedente la ejecución forzosa de la misma, al no haberse vencido el plazo para el pago, debiendo declararse sin lugar la presente apelación, confirmando la decisión del A Quo y así debe ser plasmado en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1660-11
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