REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°





PARTE RECURRENTE: VIRGILIO RAMON ZARRAMERA BANDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.765.738.

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: JOSE MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335.


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN LOS CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1665-11


ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 16 de Junio de 2.010, se celebró en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN LOS CHARALLAVE la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes las cuales promovieron sus respectivas pruebas.
En fecha 27 de Julio de 2.010, se avoca del conocimiento el Dr. Raúl Santana.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se terminó la Audiencia Preliminar y se pasa el expediente al Juez de Juicio, previa contestación de la demanda y agregar las pruebas al expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2010 se contestó la demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, se levantó un acta por el Juez, donde se deja constancia de haberse perdido las pruebas de ambas partes, ordenándose la notificación de las partes para que consignen nuevamente las pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2011 el apoderado de la parte actora apela del acta de fecha 25 de Enero de 2011, donde se solicitó la consignación nuevamente de las pruebas extraviadas.
En fecha 21 de febrero de 2011 el Tribunal negó la apelación por considerar que las partes estaban en igualdad de condiciones y no se negaba el derecho a la defensa ni el debido proceso ni el orden publico procesal, todo de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2.011 se consigna recurso de hecho considerando el recurrente que el lapso para la promoción de pruebas ya había precluido violándose el derecho a la defensa y debido proceso al re abrir nuevamente dicho lapso de conformidad con los artículos 63,75, 161 y 170 aparte 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 196, 202y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2.011 esta alzada da por recibido el recurso solicitando la consignación de las copias certificadas y el poder que acredita la representación del recurrente, en un lapso de cinco (5) días.
En fecha 3 de marzo de 2011 se consignaron las copias certificadas incluyendo dentro de ellas el poder que acredita a la representación del recurrente.


DE LA COMPETENCIA

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado contra el auto de fecha 25 de Enero de 2.011, en el cual niega la apelación ejercida en contra del acta que ordenó la presentación nuevamente del escrito de promoción de pruebas por la pérdida de las mismas, volándose el debido proceso y el orden público, constituyendo este punto el objeto del recurso de hecho, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

OBSERVACIONES AL JUEZ A QUO

Antes de pronunciarse la alzada sobre la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado, es menester hacer ciertas observaciones al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en razón de la falta de cuidado y atención al proceso al incurrir en varios errores que denotan la ausencia de control y supervisión del proceso, del cual el es rector y responsable de su conducción, así tenemos: En primer lugar, en el acta de fecha 15 de noviembre de 2.010, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, señala el Juez que se refiere al inicio de la Audiencia Preliminar y se acuerda su continuación para el día 29 de noviembre de 2.010, sin indicar si conocía o no de la existencia de los escritos de promoción de pruebas que dicen presentarse al inicio de la Audiencia Preliminar, demostrando que no utilizó las pruebas que las partes presentan en el inicio de la Audiencia Preliminar, metodología correcta para que un mediador, pueda contar con mayores elementos en su función de buscar los acuerdos entre las partes, por lo que se infiere que el Juez no está haciendo uso de esta facilidad, para lograr conciliar diferencias de las partes, perdiendo así esta ventaja que da, al conocer que medios de pruebas utilizan las partes y se convierten en las herramientas del mediador.
Por otra parte, igualmente se debió revisar el inventario de las causas que el Juzgado recibió para cumplir con la obligación de conocer el estado de cada una de las causas que recibió, con ello pudo darse cuenta de esta anomalía, y haber actuado a tiempo.
Asimismo, es inexplicable que en la sesión de la Audiencia Preliminar celebrada con fecha 29 de noviembre de 2.010, indica en el acta que levantó con motivo de la conclusión de la Audiencia Preliminar, “se ordena incorporar” en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes.. y no revisó ni pudo verificar que estas no existen, lo que demuestra la falta de control y supervisión que debe tener y ejercer sobre el proceso; por lo que se l exhorta a corregir esta falla que crea un grave daño a la administración de justicia al producir incertidumbre y confusión a las partes.
Continuando con el exámen a las actas procesales que fueron consignadas, con motivo del recurso de Hecho, se evidencia la falta de supervisión al proceso al no mantener un control sobre el libro diario del Tribunal, con respecto a los registros de las actuaciones de las partes, ya que si bien el juez no realiza el asiento en dicho libro, si debería revisar en forma diaria su contenido y proceder a su firma, obligación que no puede ser diferida ni dejar de efectuar diariamente.
Otra observación, se refiere a la orden de notificación a las partes para que consignen nuevamente las pruebas que fueron extraviadas en el Tribunal, lo cual resulta inoficiosa al estar las partes a derecho y estar actuando en el proceso, lo que debió realizar, si fuere esta la vía; es dictar un auto o providencia para corregir esta situación creada por la pérdida de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y no crear actuaciones innecesarias que atentan contra los principios de celeridad y economía procesal.
Continuando con el exámen a las actas del proceso, se evidencia que desde la fecha del 06 de diciembre de 2.010, oportunidad en que fue presentada la contestación de la demanda, dejo transcurrir un mes y diecinueve días para atender la grave situación que genera la pérdida de las pruebas y con fecha 25 de enero de 2.011, dicta un auto en este sentido, lo que refleja la falta de atención y control del proceso, al dejar transcurrir este lapso sin justificación alguna, en detrimento de la celeridad procesal que debe cuidar el Juez.
En tal forma, esta alzada, ante el manejo errado del proceso por el A quo, al examinar el Recurso de Hecho planteado contra el auto que negó la apelación, debe forzosamente, con el objeto de restablecer el iter procesal que ha sido afectado por la forma, no solo irregular sino por demás, se evidencia la subversión del proceso, declarar con lugar el Recurso de Hecho, planteado en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2.011, dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave y entrar a conocer la apelación formulada en los siguientes términos:

MOTIVACIONES DECISORIAS
Por cuanto la presente incidencia es producto de una negativa de apelación al auto donde el Juez A Quo, ha ordenado que las partes presenten las pruebas en un lapso fuera del orden procesal legal, vista la situación irregular de la pérdida de las pruebas, y por cuanto se encuentra el proceso en una situación procesal que equivale a una especie de paralización donde el Juez ordena la presentación de pruebas sin establecer lapso, lo cual resulta una falta de certeza en el auto dictado, donde perdió su jurisdicción frente al proceso, por cuanto la Ley ordena remitir el expediente al día siguiente de la contestación a la demanda
Así las cosas, esta alzada, a los fines de restablecer el equilibrio procesal y normalizar la confusión que generó el A Quo, con las irregularidades cometidas, considera que a fin de la prosecución de la causa, debe el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, trasladar las pruebas promovidas en el expediente nomenclatura del mismo Juzgado 2436-09, donde es el mismo actor que inicio el proceso contra la parte demandada en este caso y fue perimida dicha causa, con dicho traslado de pruebas, tal como lo pide una de las partes; se corrige la situación creada por la falta de pruebas en esta causa y se permitiría celebrar la Audiencia de Juicio.
Deberá el Juez A Quo, ordenar de inmediato el traslado de dichas pruebas y remitir el expediente al Juez de Juicio, sin ningún tipo de dilación, considerando que las partes están a derecho.
Como consecuencia de todo lo expuesto debe declarar esta alzada la anulación del auto de fecha 21 de febrero de 2.011, que negó la apelación la cual es oída y decidida en este acto.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia esta superioridad pasa a decidir la incidencia en esta misma fecha.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el traslado de las pruebas del expediente nomenclatura del Juzgado 2436-09, donde es el mismo actor que inicio el proceso contra la parte demandada en este caso y fue perimida dicha causa, e inmediatamente incorporada las pruebas al expediente remitir a la brevedad el expediente al Juez de Juicio para su continuación. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1665-11