REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°



PARTE ACTORA: JULIA MARIA REYES DE CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.432.862.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados YENNY DE COUTO, ARTURO GONZALEZ TORRES, MIRIAM HERNANDEZ FLORES Y EILEN RUIZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.099, 36.561, 108.070 y 79.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados RAFAEL ENRIQUE CHERUBINI OCANDO y JOSE A. MELENDEZ PARUTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.596 y 51.146, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1658-11

ORDEN CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 4 de Agosto de 2.009, se consigno la demanda por prestaciones sociales por renuncia de la trabajadora a su puesto de Trabajo, correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques
En fecha 6 de agosto de 2.009, el Juzgado emite un despacho saneador solicitando se corrija lo referente a la jornada laboral, fundamento jurídico del llamado bono laboral, si recibió algún pago por prestaciones sociales, indique en forma detallada los montos y conceptos que solicita en el petitorio, se consigne la Convención Colectiva a escala Nacional de la Industria de la Madera.
En fecha 19 de octubre de 2.009, se consigna la subsanación de los puntos solicitados en el despacho saneador.
En fecha 20 de octubre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.
En fecha 29 de octubre de 2.009 diligencia el alguacil dejando informado que se notificó a la parte demandada y la secretaria certificó en esta misma fecha la notificación, fijando el comienzo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes la cual se prolongó.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar la cual nuevamente se prolongó.
En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora consigna escrito solicitando el embargo preventivo de acciones de la parte demandada.
En fechas 12 de marzo y 09 de abril de 2.010 tuvieron lugar prolongaciones de la Audiencia Preliminar, las cuales fueron prolongadas nuevamente.
En fecha 13 de abril de 2.010 diligencia la parte actora solicitando que en vista de que la empresa esta cerrando sus puertas se dicte precautelativa para asegurar el pago de las acreencias del trabajador.
En fecha 14 de abril de 2010, mediante auto el Juzgado solicita a la parte actora, que para acordar medida cautelar debe consignar más información o pruebas.
En fecha a de mayo, 2 de junio, 16 de junio y 1º de julio de 2010 se prolongo la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, agrega las pruebas al expediente.
En fecha 20 de Julio de 2010, se contestó la demanda y se envía el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 4 de Agosto de 2.010, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien providenció las pruebas en esta misma fecha y fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se evacuaron pruebas y se solicito prueba de informes a la dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
En fecha 18 de octubre de 2010, solicita la parte actora se solicite informes al Ministerio del Trabajo.
En fecha 21 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal considera inoficiosa la solicitud de informes de la parte actora en vista de que ya se había enviado la solicitud al Ministerio del Trabajo por ese mismo punto, acordada en la Audiencia de Juicio.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto prolonga la Audiencia de Juicio para el día 2ª de noviembre de 2010
En fecha 22 de noviembre de 2010 solicita la parte actora se libre oficio nuevamente al Ministerio del Trabajo, para traer al expediente las Convenciones Colectivas de la Industria de la Madera.
En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora diligencia solicitando se deje sin efecto la solicitud de informes al Ministerio del Trabajo y consigna los informes los cuales le fueron entregados por el Ministerio del Trabajo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal reprograma la prolongación de la Audiencia de Juicio para el 19 de enero de 2011.
En fecha 18 de enero de 2.011, la parte actora mediante escrito consigna escritos del Banco Bancaribe y movimientos de la cuenta que en ellos se expresa de la parte actora y copia del registro mercantil de la demandada.
En fecha 19 de enero de 2011 tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada nuevamente para el día 21 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011 se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio donde el juez dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 28 de enero de 2011 el Tribunal publica el texto in extenso de la sentencia.
En fecha 3 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y envía el expediente al Tribunal Superior.
En fecha 11 de febrero de 2011 esta alzada recibe las presentes actuaciones.
En fecha 18 de febrero de 2011 se fijo la Audiencia de Apelación para el día 1º de marzo de 2.011

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana JULIA MARIA REYES DE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 5.432.862., en contra de la sociedad mercantil MG MOBIL CENTER, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de noviembre de 2.009 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 13 de julio de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 28 de enero de 2.011 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación la ciudadana JULIA MARIA REYES DE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 5.432.862.,; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado por renuncia la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil MG MOBIL CENTER, C.A., en su cargo de Asistente Administrativo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, la fecha de comienzo de la relación laboral para determinar sus consecuencias legales y si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho, de acuerdo con la valoración dada a las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos están matemáticamente correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 03 de febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial, así como la comparecencia de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: En primer lugar si observamos la pate motiva de la sentencia del A Quo, no le da valor probatorio a casi el 90% del acervo probatorio de la demandante y dijo que los recibos de pago, no emanaban de la parte quien los produjo, dando un antigüedad de 12 años que el trabajador no posee por lo que trate de desecharlo y se demandó solo a una empresa y no a un grupo de empresas, la demandada es MG MOBIL CENTER C.A. y trae pruebas que el A Quo las desecha porque no emanaban directamente de esta empresa sino del Palacio del Mueble. También hay motivación errónea cuando el Juez esgrime que la parte demandada promovió copia simple de una comunicación escrita marcada A-7, incurriendo en falsa apreciación ya que nosotros en el escrito de promoción alegamos que se consigno por la demandada en original prueba marcada A-7, impugnada por la demandante e insistimos en el valor probatorio y que emanaba de la misma actora donde se evidencia que existió una relación laboral desde el 27/02/2007 hasta el 03/12/2008, por lo que para impugnarla se debió utilizar un mecanismo distinto al del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si fue suscrito y se le colocó la huella dactilar debió utilizar la tacha y el Juez declaró que era copia simple siendo original. Asimismo el A quo realiza un cálculo tomando en cuenta una antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2008, no tomando en consideración la renuncia que establece otra fecha desde el 27/02/2007 hasta el 03/12/2008, asimismo es importante mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Magistrado Alberto Martini Urdaneta del 17 de noviembre de 2000 sobre la motivación errónea lo que conduce a una decisión errónea e injusta, que solo puede ser corregida con otra decisión de esta alzada, cuya nulidad debe ser declarada de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debemos también aclarar que cuando el trabajador pasa de 30 días de servicios y no hay nuevo contrato hay una interrupción de la relación laboral por lo que no hay continuidad, igualmente del informe sobre la Convención Colectiva traido por el Ministerio del Trabajo, donde se evidencia que no se puede aplicar esa Convención Colectiva por cuanto no tenía extensión obligatoria y fundamentándolo en pruebas temporáneamente consignadas por el actor, por lo que su aplicación es errónea. en razón de lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda ya que nuestra obligación es pagar las prestaciones sociales desde el año 2007 al 2008 cuando eso emana de la renuncia de la trabajadora. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho a su exposición a la representación de la parte demandante, quien expuso: Solicito se declare igual el valor probatorio otorgado por el Juez en la sentencia, es necesario resaltar que la Convención Colectiva extendida no fue extemporánea, ya que en la Audiencia Preliminar se oficio a la Inspectoría Nacional, la cual en ese momento por falta de papel no se nos dio la copia solo la daban a representantes sindicales, solicitamos ambas partes este informe el cual yego erróneo y nuevamente se solicitó y se negó la información y de tanto insistir nos fueron finalmente otorgadas las copias de la extensión y de la Convención Colectiva, asimismo la parte demandada reconoció las pruebas “J” basándonos en ellas para solicitar lo que en derecho le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio, por lo que insistimos en nuetra pretensión y estamos de acuerdo con la sentencia del A Quo . Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada reconoció la relación laboral pero negó la fecha de comienzo de la misma, correspondiéndole a la demandada probar este hecho, por lo que queda adjudicada la carga de la prueba del pago de todos los derechos que genera la relación laboral a la parte demandada, quien debe demostrar la causa de terminación de la relación laboral , tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Una vez planteada la forma como quedo establecida la carga de la prueba, se procede al exámen y análisis de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Fueron admitidos para el control de las pruebas, los siguientes instrumentos escritos:
Promovió marcadas “A1”, “A2” y “C” documentales en copias simples constantes de: recibos de pago sin firma alguna y constancia de ahorro habitacional emitida por el Banco Mercantil a nombre de la actora (Folios 23 y 25 de la II pieza del expediente), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de autorización, de fecha 28 de junio de 2007, emitida por la ciudadana Onelia López en su carácter de administradora de la demandada a nombre de la actora, la cual también fue promovida por la parte accionada (Folios 24 y 85 de la II pieza del expediente), quedando con pleno valor probatorio, sin embargo con dicha documental no puede inferirse ningún elemento probatorio válido para la resolución de la presente controversia y así se establece.-
Con respecto a la prueba marcada “C”, la cual no fue considerada por el Juez de Juicio, sin embargo su contenido no aporta nada al proceso, al ser de un tercero y así se establece.-
Promovió marcadas “D1” y “D2”, documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, a nombre de la actora, de fechas 22 de enero 2009 y 13 de noviembre de 2009,(Folios 26 al 27 de la II pieza del expediente), no obstante, de ser impugnada la primera y reconocida la segunda en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la accionada MG MOBIL CENTER, C.A. en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso del 27 de enero del año 1.997, y periodos cotizados, esto es, 1205 semanas, que suman Bs. 48.271,05. Así se establece.-
Promovió marcadas “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, originales de tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora, (Folio 29 de la II pieza del expediente), al ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, y siendo constatada la información contenida en dichas tarjetas de servicio vía internet se verificó, que el número de la empresa pertenece a la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., por no emanar de la demandada, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “F1” a la “I2” en originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble, C.A., (Folios 30 al 38 de la II pieza del expediente), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada. Este Juzgador no les otorga valor probatorio a las documentales en cuestión, por cuanto no emanan de la parte a quien se le pretende oponer, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “J1”, “J2” y “K2”, originales de planillas de liquidación de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil MG Mobil Center C.A., correspondientes al año 2008 y 2007, (Folios 39, 40 y 43 de la II pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en fecha 19 de julio de 1997, la actora ingreso a laborar para la demandada y que igualmente recibió por parte de la demandada las cantidades de Bs. 7.998,25, Bs. 4.317,28, y Bs. 7.492.941,77 por los referidos conceptos. Así se establece.-
Promovió marcada “K1” original de planilla de liquidación de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente al año 2006, también fue promovida por la demandada (Folios 42 y 76 de la II pieza del expediente), siendo impugnada en la en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no emana de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
Promovió marcadas “L” y “M” copias simples de planilla de liquidación y de calculo de intereses de prestaciones sociales a nombre de la actora, emitidos por la demandada, (Folios 44 y 45 de la II pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, fueron impugnadas por la accionada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma alguna que les de carácter de auténticos. Así se establece.-
Promovió marcados “N1” y “N2” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente al mes de octubre de 2002 (Folio 46 de la II pieza del expediente), siendo impugnada en la en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no emanar de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
Promovió marcados “N3” y “N4” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la demandada, correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de enero y marzo de 2008(Folio 47 de la II pieza del expediente), al no ser impugnadas quedan reconocidas en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que contiene una mención de la antigüedad de la reclamante de fecha 21 de enero de 1.996 y así se establece.-
Promovió marcados desde la letra “O” a la “O5” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 (Folios 47 al 57 de la II pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no emanar de la parte a quien se les pretende oponer. Así se establece.-
Promovió marcadas desde la letra “P1” a la “P6”, recibos de de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada, correspondientes a los meses de octubre, mayo y abril de 2008 y junio, mayo y diciembre de 2007,(Folios 58 y 59 de la II pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en las referidas fechas la demandada canceló mensualmente a la actora la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.-
Promovió marcados desde la letra “Q3” a la “Q1” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente a los meses de diciembre y septiembre de 2006 (Folios 60 al 63 de la II pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “R” copia simple de solicitud de abono de prestaciones sociales, sin fecha, sin nombre de destinatario, ni emisor (Folio 64 de la II pieza del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desechan del procedimiento por no estar expresado contenido alguno y no estar suscritos por la parte a quien se le opone y así se establece.
Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2009-03-00136, de fecha 03 de marzo de 2009 (Folios 67 al 74 de la I pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, no procede el medio de ataque de una simple impugnación en la audiencia oral de juicio, por lo que constituye una prueba que produce efectos de lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante reclamó ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales y así se establece.-
Promovió marcada “C” copia certificada de las Clausulas 11 hasta la 62 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, perteneciente a la organización sindical “Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Madera , Afines y Conexos de Venezuela” (FETRAMADERA), que reposa en el expediente signado con el N° 082-1997-04-00002, pieza N° 04, cuyo original reposa en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, se debe tener como Ley entre las partes lo que dicha Convención Colectiva establezca y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) las prestaciones canceladas por la demandada a la actora de todos los diciembre de cada año; B) Recibos de pagos de salarios cancelados a la actora; C) Nóminas llamadas B donde se encontraban los ciudadanos José Antonio Roca, Vicente Rojas, Cruz Rojas y Julia Reyes; D) Facturas donde aparecen las fechas de ingresos de todos y cada uno de los trabajadores de los años 2007 y 2008 y E) y Planilla original de registro de asegurado cursante al folio 44 del expediente signado con el número 039-2009-03-00136; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto A): “Que exhibe el recibo de liquidación de prestaciones sociales de la actora correspondiente al año 2007-2008, el cual no se le cancelo, porque ella (actora) no quiso recibirla, por lo que no se puede aplicar la consecuencia jurídica a su representada, ya que ella termina su relación de trabajo en diciembre de 2008, mal puede la parte demandante pedir que le exhiba un documento del año 2007, donde en todo caso se le esta pagando, sus prestaciones sociales que duro un (1) año”; razón por la cual se tiene como cierto que a la actora no recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la accionada. Con respecto al punto B) señaló: ”Que reconoce los recibos de pagos promovidos por la parte accionante marcados con las letras P1 a la P6”, se otorga valor probatorio solo a los salarios indicados por la actora en los mismos para el periodo 2007-2008, ya que no se especifico ningún año, vale decir, Bs. 1.500,00. En cuanto al punto C) manifestó: “Que se encuentran cursantes a los autos al ser promovidas por su persona a los folios 78 al 81 de la II pieza del expediente.”, no obstante, de ser exhibidos, las mismas se desechen, por cuanto no puede deducirse ningún elemento probatorio que contribuyan a la resolución de la presente controversia. Respecto al punto D) a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no es el medio idóneo para obtener esta información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya exhibición se solicita. En lo atinente al punto E) el representante de la demandada promovió documental cursante al folio 76, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos de la actora y la demandada, el número de la empresa, el número del asegurado, el cargo desempeñado, salario semanal e ingreso a la empresa. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Antonio Roca, Gloria Yanet Cárdenas, Nohora Elena Niño, María Cilene Quintana Alfonso, Víctor Manuel Caia Rodríguez y María Mogollón; Sobre el particular se observa la incomparecencia de los testigos Gloria Yanet Cárdenas, María Cilene Quintana Alfonso, Víctor Manuel Caia Rodríguez y María Mogollón.
En cuanto a la declaración del ciudadana José Antonio Roca, la misma se desecha, por manifestar haber incoado un procedimiento administrativo contra la empresa demandada y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Nohora Elena Niño, dicha testimonial se desecha, por cuanto ésta no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al ser sometida al contradictorio manifestó de manera clara que prestó servicios para la demandada de autos solo por el lapso de tres (03) meses y hace dos (02) años. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Banesco, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio cuyas resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 125 y 126 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la ciudadana Julia Reyes de Correa con la empresa MG MOBIL CENTER C.A., mantiene status de activa, con fecha de ingreso 16/08/2007; que no se puede precisar el ingreso a la empresa, por cuanto aparece en cuenta individual la última empresa que es donde labora actualmente, sin embargo debe existir continuidad porque se aprecian las semanas cargadas en los últimos años a partir del año 1.995 y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “1” copia simple de planilla de liquidación de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente al año 2006, (Folio 75 de la II pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio para realizar los pagos realizados por los conceptos que contiene dicho documento y así se establece.-
Promovió marcado “A1” copia certificada de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa MG MOBIL CENTER C.A., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 76 de la II pieza del expediente, al momento de su exhibición, este Sentenciador le otorgó valor probatorio a dicha documental con lo cual se evidencia la existencia de la afiliación al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.-
Promovió marcados “A2” copia simple de nomina de la quincena del 01/12/2007 al 14/12/2007, emitida por la demandada (Folio 77 de la II pieza del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, no queda reconocido y por lo tanto se desecha del procedimiento, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y así se establece.-
Promovió marcado “A3” copia Nóminas llamadas B donde se encontraban los ciudadanos José Antonio Roca, Vicente Rojas, Cruz Rojas y Julia Reyes (Folios 78 al 81 de la II pieza del expediente), dichas documentales fueron valoradas al momento de su exhibición, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por no contener ningún elemento que permita resolver la controversia y así se establece.-
Promovió marcada “A6” copia simple de declaración de ingresos brutos mensuales de la demandada, emitidas por la Alcaldía del Municipio Carrizal - Dirección de Hacienda (Folio 83 de la II pieza del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se desecha del procedimiento, por no quedar reconocida amén de no aportar ningún elemento para resolver la controversia y así se establece.-
Promovió marcada “A7” copia simple de comunicación suscrita por la actora, de fecha 03 de diciembre de 2008, cursante al folio 84 de la II pieza del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la accionante no se le otorga pleno valor probatorio al no constatarse su certeza con auxilio de otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Promovió marcada “A8” copia simple de autorización suscrita por Onelia López, de fecha 11 de febrero de 2009, cursante al folio 85 de la II pieza del expediente, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por la accionante no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas “A9” y “A10”, documentales contentivas de notificación de la demandada, planilla de reclamos, autorización, acta de y poder, llevados en el expediente administrativo N° 039-2009-03-00136, de fecha 03 de marzo de 2009 (Folios 86 al 92 de la II pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda,al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio tal como quedó establecido en la oportunidad del exámen y valoración de la prueba de la parte demandante y así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yamilet Blanco, Mónica Velásquez, Valerio Vicente Rojas y Armando Spano Pisan; Sobre el particular se observa la incomparecencia de los ciudadanos Yamilet Blanco, Mónica Velásquez, y Armando Spano Pisan.-
En cuanto a la declaración del testigo Valerio Vicente Rojas, la misma se desecha, por cuanto del exámen a sus dichos no se puede extraer ningún elemento probatorio que pueda contribuir a la solución de la presente controversia y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Bancaribe, cuyas resultas rielan al folio 03 al 06 de la III pieza del expediente; no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la ciudadana Julia Reyes de Correa es cliente de esta institución financiera desde el 15 de marzo de 2007, y mantiene los siguientes productos: a) cuenta corriente 01141067831670033470 con un saldo promedio de tres (03) cifras bajas. b) Crédito hasta por cero (o) cifras bajas. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Visto como ha sido establecido el exámen y análisis del acervo probatorio, incorporado al proceso y objeto del control en la Audiencia de Juicio, así como lo señalado en la causa como limite de la controversia, debemos atender en primer lugar al aspecto relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, ante la contradicción que frente a un hecho han sostenido las partes. Debiendo entonces quien juzga precisar que ls elementos probatorios que deben valerse para esta precisión, deben extraerse de los comprobantes de pago que han quedado válidamente para el proceso, los cuales corren inserto en los folios 39, identificado como “J1”, comprobante identificado “J2” (folio 40); comprobante marcado “K1” (folio 42) y comprobante marcado “K2” (folio 43), así como de los comprobantes de pago emitidos por los periodos del 01 de enero de 2008 al 15 de enero de 2008 y del periodo del 16 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008, en la cual se puede evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada de fecha 21 de enero del año 1.996, debiendo el Juzgador otorgar valor probatorio a fin de establecer la fecha de inicio de la relación laboral, que la demandada quiere hacer ver en el año 2.007, en consecuencia, debe aplicarse el principio in dubio pro operario en este caso, y desestimar la fecha en la que pretende hacer ver como inicio la empresa demandada y así se establece.
Con respecto a otro punto que fué objeto de la apelación, está en la aplicación de la Convención Colectiva, que para la rama de actividad de la madera han sido firmados efectivamente, igual se evidencia de las actas del proceso que existe una Convención Colectiva producto de una reunión normativa laboral a la cual se le otorgó una extensión obligatoria, de las actas que cursan en el expediente, se evidencia la existencia de la 4ta. y 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, convocada la primera por FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados, de Octubre 1997, y la segunda por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos Afiliados, de Febrero 2003, de las cuales se desprende que la primera de ellas tiene una extensión obligatoria a escala nacional firmada por FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados mediante convocatoria emanada del Ministerio del Trabajo, según resuelto Nº 1.891 de fecha 19 de Febrero de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.147, extendida con carácter obligatorio a Nivel Nacional para todas aquellas empresas que no fueron convocadas a las discusiones del IV Reunión Normativa Laboral, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a partir del 18 de junio de 1998, de conformidad con el Decreto Nº 2.541 emanado de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.478, de esta misma fecha todas las empresas de la Industria de la Madera a nivel Nacional están en la obligación de cumplir la referida Convención Colectiva de Trabajo, durante la vigencia de la misma.
La segunda de ellas no se evidencia que se hubiera decretado la extensión por el Ejecutivo nacional en Consejo de Ministros, establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma no le es aplicable en vista de que la demandada no fue convocada a las discusiones de la Convención Colectiva, por lo tanto la misma no puede aplicarse a la empresa demandada y así se decide
Como consecuencia de todo lo antes señalado, los derechos y conceptos que deben ser concedidos son:

ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 755 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 18.188,86 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Por este concepto le corresponde un total de 453,33 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 7.597,40 de conformidad con lo establecido la clausula 56 de la Reunión Normativa Laboral Octubre 1997

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: le corresponde un total de 778,75 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 12.549,29 de conformidad con lo establecido la clausula 56 de la Reunión Normativa Laboral Octubre 1997.

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.335,55), a esta monto debe deducírsele la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.808,47), lo cual genera un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.527,08) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “M.G. MOBIL CENTER, C.A”, a cancelar, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
CONCEPTO TOTAL
ANTIGÜEDAD 18.188,86
Bono vacacional Y Fracción 7.597,40
UTILIDADES Y FRACCION 12.549,30
DESCUENTOS (19.808,47)
TOTAL 18.527,09

Se ordena al Juzgado a quien corresponda la ejecución calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, a tal efecto realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización
Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, desde la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la materialización entendiéndose el pago efectivo de las acreencias laborales.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.146, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JULIA MARIA REYES DE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 5.432.862., en contra de la sociedad mercantil MG MOBIL CENTER, C.A.,, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, bono vacacional y fracción, utilidades y fracción, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de morala fecha de terminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización y la corrección monetaria o indexación desde la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la materialización, cuyos cálculos dben ser realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución .- TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 28 de enero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1658-11