REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°



PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.491.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305, 133.198 y 130.078, respectivamente.-

PARTE CO DEMANDADAS: Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el Nº 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85 y al ciudadano JUAN ERNESTO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.874.587

APODERADO JUDICIAL DE
LOS CO DEMANDADOS: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOBA y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1677-11

ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.491, en contra de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C. y el ciudadano JUAN ERNESTO VERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.874.587, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer la causa, quien en fecha 1º de octubre de 2.010, da por concluida la Audiencia Preliminar en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo y envía el expediente al Juez de Juicio, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien conoce de la causa y en fecha 17 de Febrero de 2.011, en vista de no haber comparecido la parte demandante a la Audiencia de Juicio, levanta un acta declarando el desistimiento del procedimiento, y posteriormente al quinto 5º día hábil el 24 de Febrero de 2.011 publica el fallo in extenso, contra cuya decisión, en fecha 28 de febrero de 2011, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión de el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.491, de que se le paguen las prestaciones sociales y otros derechos, como producto de la relación de trabajo que mantuvo con la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C. y con el ciudadano JUAN ERNESTO VERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.874.587, por haber ejercido el cargo de Chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al exámen a las actas del proceso, donde se evidenció la incomparecencia de las parte accionante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el desistimiento del procedimiento.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del antes mencionado artículo; así como la jurisprudencia de la materia, si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es procedente en este caso, y con la orientación del cuidado del orden público procesal.

DE LA APELACION
En fecha 28 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante; quien una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: El Juez de juicio incurrió en error en la interpretación de la Ley, ya que se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, pero el artículo 151 establece es el desistimiento de la acción, entonces el Juez de juicio le dio consecuencias jurídicas diferentes a lo que establece la ley, incurriendo en el vicio que se denomina error de interpretación, por lo que siendo un error de interpretación de la Ley es por lo que solicito que esta apelación sea declarada con lugar. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones y precisiones: En el presente caso apeló la parte demandada, por la decisión del Tribunal A Quo por la no aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la acción y no a la declaratoria de extinción del procedimiento, cuyo criterio fue adoptado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien flexibilizó la consecuencia jurídica establecida en el precitado artículo con respecto a la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio
Considera la parte demandada apelante que el A Quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, no siendo procedente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que a juicio de esta alzada no tiene fundamentación alguna, por cuanto con la argumentación que se utilizó en dicho fallo, podemos destacar el análisis que de la Audiencia de Juicio se hace en dicha sentencia y así tenemos:
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Del texto jurisprudencial antes transcrito podemos evidenciar un análisis profundo de las normas contenidas en las disposiciones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se ha realizado un estudio jurídico en forma amplia y profunda sobre el significado y alcance del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenidos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una protección especial al hecho social del Trabajo la necesidad de que la Ley disponga lo necesario para mejorar las condiciones en que se presta un servicio bajo subordinación o dependencia, por ello se deben respetar y aplicar los principios Constitucionales sobre la materia; y así tenemos que el contenido del ordinal 2º de dicha norma constitucional, impide que se pueda menoscabar el derecho legal de los trabajadores, considerando nulo todo lo que en este sentido pueda existir, inclusive normas que contraríen este principio no deben ser aplicadas.
Así tenemos que la acción judicial vista como un derecho abstracto e inherente a la persona humana, constituye una condición especial que le impide a los trabajadores no poder desprenderse de él, por su voluntad o decisión propia, al estar prohibido por la norma Constitucional y mucho menos podemos aceptar que ese desprendimiento del derecho a la acción judicial pueda ser establecido por una ficción legal, como la que la constituye la falta de actuación en un acto del proceso, lo cual genera como consecuencia, el desistimiento para quien así obrare, pero en materia del derecho del Trabajo debe interpretarse como el desistimiento del procedimiento y así no se contradice el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores y así se deja establecido
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.565, contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandad por haber resultado vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ CAROLINA MEZA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1677-11