REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: R.N. 027-11
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, Tomo 44-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y PILAR DEL VALLE UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.069 y 81.329.
ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 420-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire.
MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso nulidad interpuesto.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el expediente Nº R.N. 027-11, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en fecha 14 de marzo 2011, por los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y PILAR DEL VALLE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra providencia administrativa Nº 420-2010 dictada en fecha 19 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ISTÚRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.945.983, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ENTRE VÍAS, C.A., el cual fue debidamente admitido por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe resaltarse que, la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que, a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Ahora bien, en el caso de autos, quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, se realizó en los siguientes términos:
“(Omissis)
Asimismo, solicitamos sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, en vista que se han venido realizando actos de ejecución e incluso se ha dado inicio a un procedimiento de multa, tal como se evidencia de las copias selladas que se acompañan marcadas con la letra “E”, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, Estado Miranda, que se abstenga de realizar actos de ejecución de esa Providencia Administrativa, hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad que se ha interpuesto contra la misma. (Omissis)”. (Sic)
Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 00752 y 00841, de fechas 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular, resulta necesario destacar que, al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Al amparo de los precedentes señalamientos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente en el presente caso se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, en virtud que “se han venido realizando actos de ejecución e incluso se ha dado inicio a un procedimiento de multa”; evidenciándose que de dicha argumentación no se pueden extraer las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su petición, conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ésta una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal de Juicio; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa Nº 420-2010 dictada en fecha 19 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ENTRE VÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, Tomo 44-A Cto..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. GERALDINE GÁSPERI SEBASTIANI.
LA SECRETARIA
Abg. SOFÍA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. SOFÍA CISNEROS
Exp. RN-027-11
GGS/SC..
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