REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 3702-10.

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.319.616.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Douglas Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DISAN 2006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 52, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Luis González, Henry Gómez y María Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.960, 95.055 y 61.380, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Martínez en fecha 22 de junio de 2010, siendo ésta admitida en fecha 07 de julio de 2010, previo la aplicación de un despacho saneador por parte del Juzgado sustanciador. En fecha 26 de julio 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 21 de octubre de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 28 de octubre de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio, acto que se llevo a cabo el día 14 de marzo de 2011, concluyéndose el mismo en fecha 18 de marzo de marzo de presente año, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Jesús Martínez, manifiesta en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Inversiones Disan 2006, C.A., desde el día 29 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de mecánico automotriz, en el que devengó una remuneración variable compuesta por el salario mínimo nacional, comisiones (dependiendo de los trabajos realizados en los vehículos encomendados9, además del concepto de los descansos y feriados generados por las comisiones que le eran pagadas en efectivo semanalmente, indicando que este último concepto no le fue cancelado tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores que perciban un salario variable, desplegando un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 23 de marzo de 2010, fecha en la cual alega que fue despedido sin justa causa por la parte patronal.

De la misma forma, indicó que la empresa accionada no estimó correctamente el pago de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, al no computar el monto devengado por concepto de comisiones al salario base, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de la cantidad dineraria a la que es acreedor por concepto por días de descanso y feriados, razón por la cual activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2009-2010, diferencia bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2009-2010, diferencia de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2010, descansos y feriados no pagados y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo que como mecánico automotriz mantuvo el hoy actor a favor de la demandada, en el horario de trabajo que fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, alegó que la fecha de inicio de la relación de trabajo se produjo el día 06 de junio de 2006 y negó en forma absoluta que el entonces trabajador haya percibido comisiones por los trabajos desempeñados, manifestando que su salario era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón ésta por la que niega rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por las diferencias en los beneficios laborales peticionados por el demandante en su libelo, al igual que niega que se haya producido despido alguno ya que el actor abandonó su puesto de trabajo, reconociendo la deuda por concepto de prestación de antigüedad.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor, tales circunstancias fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, por una parte, ante la negación absoluta de la demandada de haber pagado comisiones, corresponde a la parte actoral acreditar prueba suficiente y eficiente que demuestre haber percibido pago alguno por tal concepto, y por la otra, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y al modo de terminación de la misma, así como de la cancelación efectiva de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación jurídico-laboral.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales marcada “A”, “B” y “C”, inserta de los folios 92 al 94 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2008, y copias simples de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la empresa accionada, razón por la cual, se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas las cantidades dinerarias que fueron percibidas por el entonces trabajador por los conceptos laborales allí especificados, así como el salario con que fueron cuantificados los mismos. Así se establece.-

2.- La parte actora solicitó la intimación a la demandada, para que procediera a la exhibición de los recibos de pago de salarios y recibo de pagos de comisiones, comprendidos desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2010, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, quien alegó que dichos recibos de pagos de comisiones no existen por cuanto el actor no percibió pago alguno por tal concepto, razón esta por lo que mal puede esta Juzgadora dar por cierto los datos alegados por la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas respecto al pago de comisiones. Así se establece.-
3.- La parte actora solicitó la intimación a la demandada, para que procediera a la exhibición de los recibos de pago utilidades, comprendidos desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2010, entre los cuales se encuentra el marcado con la letra “A”, el cual fue promovido como documental (folio 92), sin que tales instrumentos hayan sido exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia a ello, se tiene como exacto los datos contenidos en la documental marcada “A”, consignada por el actor, referente al recibo de pago de utilidades del año 2008, así como los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, es decir, tales recibos deben contener la identificación de la empresa, el nombre y el apellido del trabajador, el número de su cédula de identidad y la fecha del pago de utilidades, ello de conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- La parte actora solicitó la intimación a la demandada, para que procediera a la exhibición de los recibos de pago vacaciones y bono vacacional, comprendidos desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2010, entre los cuales se encuentran los marcados con la letra “B” y “C”, los cuales fueron promovidos como documentales (folio 93 y 94), sin que tales instrumentos hayan sido exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia a ello, se tienen como exactos los datos contenidos en la documentales marcada “B” y “C”, consignadas por el actor, referentes a recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, y de la misma forma se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, es decir, tales recibos deben contener la identificación de la empresa, el nombre y el apellido del trabajador, el número de su cédula de identidad y la fecha de inicio de las vacaciones, fecha de regreso de las vacaciones, base salarial para el cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional, los días inhábiles que se deben pagar por la empresa y la firma del trabajador, ello de conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- La parte actora solicitó la intimación a la demandada para que procediera a la exhibición del libro de vacaciones que debe ser llevado por toda empresa por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal exhibición se produjera en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia a ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, es decir, dicho libro debe contener la identificación de la empresa, el nombre y el apellido del trabajador, el número de su cédula de identidad y la fecha de inicio de las vacaciones, fecha de regreso de las vacaciones, base salarial para el cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional, los días inhábiles que se deben pagar por la empresa y la firma del trabajador, ello de conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- De la declaración testimonial rendida por el ciudadano Simón Antonio Enríquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.806.869, este Tribunal observa que una vez juramentado e impuesto de las formalidades de Ley, el referido testigo afirmó que conoce al ciudadano actor ya que laboraron juntos en la empresa demandada, adujo que desempeñó el cargo de mecánico en el que devengó un salario compuesto por un “sueldo” y un veinte por ciento (20%) de comisiones de los trabajados realizados en los carros, los cuales eran pagaderos semanalmente por los jefes o por la secretaria que se encontrara allí, asimismo alegó que trabajó en la empresa demandada por un período de dos años y que no ejerció reclamación alguna por ante tribunales o inspectoría, cuando culminó su relación de trabajo. Tal deposición testimonial será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Neida Sáez, Gino Mujica y Héctor Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.198.402, 12.683.778 y 10.377.843; promovidos por la parte actora, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declararon desiertos tales actos. Así se estableció.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental inserta de los folios 99 al 103 del presente expediente, referente a solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa introdujo por ante el referido organismo de la administración del trabajo solicitud de calificación de falta del ciudadano actor en fecha 06 de mayo de 2010. Así se establece.-

2.- La parte accionada requirió prueba de informes, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 141 del expediente, de la cual se puede observar que el órgano requerido informó que la empresa demandada figura como su cliente y posee el status de activa, más no suministró la información que fue solicitada en torno a los cheques que alegó la parte promovente, debido a que no fueron proporcionados los números de los mismos, razón ésta por la que no se pueden extraer elementos de convicción de la probanza bajo análisis, que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

3.- La parte accionada requirió prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 162 al 168 del expediente, de la cual se puede observar que el órgano requerido informó que el ciudadano actor aparece afiliado a dicho organismo de la seguridad social por la empresa demandada desde el 06 de junio de 2006; siendo tal medio probatorio valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- La parte accionada requirió prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan al folio 148 del expediente, de la cual se puede observar que el órgano requerido informó que el ciudadano actor no se encuentra inscrito en el sistema de registro del referido organismo fiscal, razón ésta por la que no se pueden extraer elementos de convicción de la probanza bajo análisis, que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

5.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Pedro Reyes y Henry Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.384.550 y 6.728.218; promovidos por la parte accionada, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declararon desiertos tales actos. Así se estableció.-


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este Tribunal a dar solución a los puntos que quedaron controvertidos en la presente litis, de la manera siguiente:

En primer lugar, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvieron las partes litigantes del presente proceso, a tal efecto se observa que correspondió a la accionada acreditar prueba suficiente y eficiente que creara la certeza de convicción de juzgamiento acerca de este particular, denotándose que ésta se hizo valer de prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 162 al 168 del expediente, de la cual se pudo extraer la fecha en que la accionada afilió al entonces trabajador por ante dicho ente del sistema de seguridad social, más no la fecha en que éste comenzó efectivamente a prestar servicios a favor de la empresa que funge como demandada en el caso de marras, razón por la cual, se debe tener como cierto que la relación de trabajo que se materializó entre el ciudadano Jesús Martínez y la sociedad de comercio Inversiones Disan, C.A., tuvo su inicio el día 29 de mayo del año 2006, tal y como fue alegado en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Así se decide.-

En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo que otrora lió a las partes hoy litigantes, debe resaltarse que ante la alegación que hizo el demandante respecto a que había sido despedido en forma injustificada, la representación judicial de la accionada manifestó que la culminación de dicho vínculo prestacional se debía a que el actor se había retirado injustificadamente de su puesto de trabajo. Ahora bien, vista la manera en que se produjo la trabazón de la litis sobre este particular, correspondió a la parte accionada, acreditar los elementos probatorios que resultaren pertinentes a los fines de demostrar la consumación de los supuestos de hecho que fueron alegados en la contestación sobre este aspecto.

Dado el contexto que enmarca este particular, es pertinente destacar que en virtud de la importancia que reviste el hecho social del trabajo para el desarrollo humano en la sociedad venezolana, el legislador patrio consagró varias medidas protectorias, vista la situación de ventaja económica que posee la parte patronal en las relaciones jurídicas de índole laboral, siendo una de ellas la necesidad del empleador de obtener un pronunciamiento proferido en sede gubernativa (Inspectoría del Trabajo) para dar por culminada una relación de trabajo. En este sentido, se denota que en el asunto debatido la empresa demandada promovió documental inserta de los folios 99 al 103 del presente expediente, referente a solicitud de calificación de falta interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, extrayéndose de la misma que la empresa introdujo por ante el referido organismo de la administración del trabajo, solicitud de calificación de falta del ciudadano actor en fecha 06 de mayo de 2010, sin embargo, de la misma no se pudo apreciar pronunciamiento alguno emanado en sede administrativa, en el que se califique la supuesta falta cometida por el entonces trabajador, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, ante la ausencia de los elementos de prueba de los que se desprenda la consumación de los hechos alegados en la contestación de la demanda respecto a la culminación de la relación de trabajo, debe tenerse que tal vinculación jurídica tuvo su fin por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que exista una causa que lo justifique, lo que hace procedente en Derecho y justicia las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo quantum será determinado en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

Por último, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a la determinación del componente salarial con que serán cuantificados los beneficios laborales que en Derecho y justicia corresponden al demandante. Para tal fin, se observa que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente se manifestó que la contraprestación dineraria devengada por el entonces trabajador, estaba conformada el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el monto que percibía por concepto de comisiones, dados los trabajos de mecánica que eran realizados en los vehículos asignados, a lo que la demandada alegó que tal remuneración sólo estaba representada por el salario mínimo, negando de forma absoluta que el actor haya devengado cantidad alguna por concepto de comisiones, razón ésta por lo que se considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión constitucional un fallo proferido por la Sala de Casación Social, en el cual se expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que Agroisleña C.A., si bien admitió determinados hechos afirmados por el demandante, tales como relación laboral y el componente salarial (en lo que respecta al contrato laboral existente), negó de manera contundente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor derivada del cobro de porcentajes por venta de maquinarias; sin que ello pueda considerarse la alegación de hechos nuevos que implique la inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“...Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”.
De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
Si bien es errado lo afirmado por la Sala de Casación Social cuando consideró que el anexo “B” emanado de la parte actora, no debió ser valorado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por carecer de valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto es que la declaratoria con lugar del recurso de casación y posterior declaratoria sin lugar de la demanda responde a la ineficiencia de las pruebas de la parte actora para demostrar su pretensión, pues como quedó expuesto anteriormente la Sala de Casación Social, consideró que mal podía otorgársele valor probatorio a un documento ininteligible. Y, así se decide.” (Resaltado de este Tribunal) (Sentencia N° 819 de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López)

En atención al criterio supra invocado, es por lo que se este Juzgado de Juicio concluye que, ante la negativa absoluta manifestada por la empresa accionada, dado el alegato esgrimido respecto a la percepción de comisiones como concepto salarial señalado en el libelo de demanda, corresponde a la parte actora acreditar los elementos probatorios suficientes y eficientes que creasen la certeza de convicción de juzgamiento de quien aquí decide, acerca de tal percepción salarial por concepto de comisiones que alegó haber devengado. En este sentido, se observa que la parte accionante solicitó la exhibición de la demandada de los recibos de pago de comisiones en el período en que pervivió la relación de trabajo, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud que la representación judicial de la parte patronal manifestó que tales recibos no existen, ya que el actor nunca percibió comisión alguna por los trabajos realizados, de manera que, mal podría tener por cierto esta Juzgadora los datos plasmados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, aunado a que los mismos resultan imprecisos respecto al contenido de las documentales que requirió en exhibición, por otra parte, no resulta suficiente para tal fin la declaración de un único testigo quien no pudo precisar si trabajó durante todo el período con el actor, denotándose que el porcentaje que por él fue alegado era distinto al que planteó el actor. Así se establece.-

Con base en los argumentos que han sido expuestos, dado que el actor no cumplió con su carga de probar el haber percibido comisiones por los trabajos realizados a favor de la empresa Inversiones Disan 2006, C.A., es por lo que resulta forzoso dejar establecido que la remuneración salarial percibida por el período de pervivencia de la relación de trabajo que se materializó en el caso de marras, corresponde al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia a ello, sobre dicho monto serán cuantificados los conceptos laborales que en Derecho y Justicia correspondan en la presente causa. Así se decide.-

Ante lo decidido, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR, parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil INVERSIONES DISAN 2006, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 2006, al 23 de marzo de de 2010, de la manera siguiente:



1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:


Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


29/05/2006 29/06/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 0 0,00
29/06/2006 29/07/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 0 0,00
29/07/2006 29/08/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 0 0,00
29/08/2006 29/09/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/09/2006 29/10/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/10/2006 29/11/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/11/2006 29/12/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/12/2006 29/01/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/01/2007 29/02/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/02/2007 29/03/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/03/2007 29/04/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/04/2007 29/05/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/05/2007 29/06/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/06/2007 29/07/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/07/2007 29/08/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/08/2007 29/09/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/09/2007 29/10/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/10/2007 29/11/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/11/2007 29/12/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/12/2007 29/01/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/01/2008 29/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/02/2008 29/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/03/2008 29/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/04/2008 29/05/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
29/05/2008 29/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 7 198,92
29/06/2008 29/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/07/2008 29/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/08/2008 29/09/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/09/2008 29/10/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/10/2008 29/11/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/11/2008 29/12/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/12/2008 29/01/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/01/2009 29/02/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/02/2009 29/03/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/03/2009 29/04/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/04/2009 29/05/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/05/2009 29/06/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 9 307,70
29/06/2009 29/07/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/07/2009 29/08/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/08/2009 29/09/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/09/2009 29/10/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/10/2009 29/11/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/11/2009 29/12/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/12/2009 29/01/2010 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/01/2010 29/02/2010 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
Complemento Parágrafo Primero literal C 15 512,84
Total Bs. 6.106,61

2.- Diferencia en pago de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y días de descanso y feriados: En virtud que el pago diferencial que reclama el actor por estos conceptos deviene del pago de comisiones que no fueron demostradas en el presente caso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedentes las cantidades dinerarias pretendidas por el actor por estos conceptos. Así se establece.-

3.- Vacaciones fraccionadas 2009-2010 (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto en virtud que la demandada no logró acreditar prueba que demostrara su efectiva cancelación, razón por la cual corresponde a la parte actora por este beneficio de Ley, la cantidad de 13,5 días de vacaciones fraccionadas a razón del último salario diario devengado (Bs. 31,97), lo que arroja un total de 431,60 Bs., los cuales deberán ser pagados por la empresa accionada. Así se establece.-

4.- Bono vacacional fraccionado 2009-2010 (Arts. 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto en virtud que la demandada no logró acreditar prueba que demostrara su efectiva cancelación, razón por la cual corresponde a la parte actora por este beneficio de Ley, la cantidad de 7,5 días de bono vacacional fraccionado a razón del último salario diario devengado (Bs. 31,97), lo que arroja un total de 239,78 Bs., los cuales deberán ser pagados por la empresa accionada. Así se establece.-

5.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la reclamación que se hiciera por este concepto en el escrito libelar que encabeza el expediente, en virtud de que la parte accionada no acreditó a los autos prueba suficiente y eficiente del pago efectivo por este beneficio social que deriva de la relación de trabajo, razón por la cual corresponde a la parte actora por este beneficio de Ley, la cantidad de 11,25 días, a razón del último salario diario devengado (Bs. 31,97), lo que arroja un total de 359,66 Bs., los cuales deberán ser pagados por la empresa accionada. Así se establece.-

6.-Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.102,80, el cual es el equivalente dinerario de 120 días de salario integral (Bs. 34,19), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.051,40, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 34,19), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.291,85), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por medio de experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 23-03-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 23-03-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 26-07-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios del monto total que resulte a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DISAN 2006, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia

No hay condenatoria en constas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. GERALDINE GÁSPERI.
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 3702-10.
GG/SC/DQ.