REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-003-10
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil SERMANPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 749-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Benito Luzardo, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.803.
ACTO RECURRIDO:
Providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Pronunciamiento sobre medida de suspensión de efectos, solicitada en el recurso nulidad interpuesto contra providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Benito Luzardo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda; en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Deibis Moreno, en contra la sociedad mercantil SERMANPE, C.A.
Recibida la causa por este Tribunal en fecha 14 de octubre 2010; se ordenó la aplicación de un despacho saneador conforme a las previsiones legales establecidas en los artículos 33.2, 36 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de lo cual se produjo el abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, con todas las formalidades de Ley y una vez subsanado el escrito contentivo del recurso de nulidad que encabeza el presente expediente sin que se haya objetado la competencia subjetiva de esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos que allí se requiere, con base en las siguientes consideraciones:
Antes del pronunciamiento que en Derecho corresponde a la solicitud de carácter preventiva interpuesta a los autos, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la littis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que, a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición cautelar requerida por la representación judicial de la parte recurrente, se realizó bajo los siguientes términos:
“Tal y como se ha señalado con anterioridad, el acto administrativo adolece de una seria de vicios que lo hace nulo de toda nulidad, por tanto, su exigibilidad y obligatorio cumplimiento se encuentra supeditado a la confirmación o no, de todos los alegatos denunciados con la interposición del presente Recurso de Nulidad. Por tanto es relevante y se hace necesario la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, así como sus accesorios, tal y como el Acta de Ejecución de Providencia Administrativa, de eficacia 07 de Junio de 2010, en la cual se manifestó la negativa de reenganche y pago de salarios caídos, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal competente sobre el Recurso de Nulidad que se interpone …omissis... Los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, le causa a la empresa que represento, un gravamen o daño irreparable, porque al exigirnos el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano DEIBIS JOSÉ MORENO MEJIAS, nos pone en una situación que no podemos asumir por el hecho de que la empresa a la cual le prestamos el servicio de limpieza, nos ha manifestado por medio de un comunicado por escrito su decisión de dar por terminado el contrato que mantenía con nosotros ..omissis… es decir, ya no estamos prestando el servicio para esa empresa, y no contamos con la disponibilidad de ubicarlo en algún otro servicio, ya que el personal que labora en ellos, esta completo y cumpliendo con las actividades asignadas, además que el servicio donde laboraba el ciudadano trabajador se encontraba en Guatire Estado Miranda, lugar donde reside; para ubicarlo tendría que ser en Caracas lo cual estamos seguros no podría cumplir con su jornada laboral; todas estas circunstancias son más que suficientes fundamentos para demostrar lo que respecta a lo establecido en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, artículo 585 referente a las Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho que se reclama o Fomus Bonis Iuris; así también, tenemos que, como es conocido por todos los profesionales del derecho, el retardo procesal en el cual están inmersa todas las causas, que ha llegado incluso a motivar al Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse al respecto, en lo cual se establece que ya el solo retardo en obtener una decisión por parte de los Tribunales que conocen de las causas, constituye de manera más que suficiente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora. Es por todo lo antes señalado y tal como esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que solicitamos las suspensiones de los efectos, tanto principales como accesorias de la Providencia Administrativa impugnada, hasta la pronunciación de la sentencia definitivamente del Recurso de Nulidad interpuesto ” (Sic)
Precisados los argumentos en los que la parte recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar, quien suscribe debe destacar que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora de manera preliminar que en el acta de fecha 02 de junio de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (folios 20), se dejó establecido que:
“La Funcionaria del Trabajo que preside el acto pasa a interrogar a la representación de la parte accionada, sobre los tres (3) particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si la solicitante presta sus servicios para la empresa? Contesto: si, Es todo. b) ¿Si reconoce la Inamovilidad del solicitante? Contesto: Si, Es todo c) Si se efectúo el despido invocado por la trabajador? Contesto: No, por que el no fue despedido es todo. Seguidamente la parte accionante solicita la palabra ocurre y expone: En vista a la respuesta del autorizado por la empresa accionada en donde manifiesta que mi representado presto servicio para la empresa y que reconoce la inamovilidad y el fuero paternal del cual esta amparado mi representado, solicitamos al Ciudadano Inspector el inmediato reenganche de mi representado y como consecuente pago de salarios caidos EN ESTE ESTADO EL INSPECTOR DEL TARBAJO TOMA LA PALABRA Y EXPONE: Vista las anteriores actuaciones de la presente solicitud y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad del trabajador, esta instancia “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede Guatire - Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
De las normas transcritas se puede colegir, por una parte, que si el resultado del interrogatorio que se da en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche fuere positivo, o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, y por la otra, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.
Determinado lo anterior, debe destacarse que los derechos a la defensa y al debido proceso, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en un determinado proceso; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, tal y como ha sido determinado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, del 22 de enero de 2009.
Siguiendo este orden de ideas, podemos afirmar que no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que, reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de dirección. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido, tal y como ocurrió en el presente caso. De tal modo, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado por la Inspectoría en el presente caso, es que, aún negado el despido por el patrono, el órgano da por falsa la negación del despido, entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción que conlleven a esa conclusión, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como corolario a los precedentes argumentos, siendo que la negación al despido podría dar lugar a la apertura de la articulación probatoria y por cuanto en el presente caso no se detecta que la sociedad mercantil recurrente haya señalado que ha procedido al despido del trabajador, la supresión de ese lapso probatorio hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se establece.-
Con base en los razonamientos antes explanados, estima este Juzgado de Juicio, actuando en sede cautelar, que en el caso bajo análisis, se desprende la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso invocados por el actor, lo que lleva a concluir que se acreditó suficientemente el requisito del fumus boni iuris, resultando por ende procedente la medida preventiva interpuesta; en consecuencia, se ordena suspender los efectos providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto sea tomada la decisión de fondo en el presente asunto. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la misma, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, es por lo que se ordena en consecuencia a ello, la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar sobre la providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERMANPE, C.A., en consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto recurrido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. GERALDINE GÁSPERI SEBASTIANI.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-003-10
GGS/SC/DQ.
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