REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-040-10

PRESUNTA AGRAVIADA:
JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.632.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Aleska Figueroa y Mirna Rojas, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.238 y 81.924, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 1381-A, en fecha 03 de agosto de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Rafael Osorio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051.

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., ocasionada por el incumplimiento la Providencia Administrativa N° 673-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano José Elías Rubiepero, parte presuntamente agraviada en la presente causa, debidamente asistido por las abogadas Aleska Figueroa y Mirna Rojas, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. N° 673-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:
Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero 2011 (folio 137), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio y la de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A.

Practicada la notificación del Fiscal de Ministerio Público en fecha 11-03-2011 (folios 146 y 147) y la de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa el día 11-02-2011 (folios 143 y 144), por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, se fijó el día 23 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal, hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, así como la representación judicial de la empresa que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa, asimismo se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediata, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado, ciudadano José Elías Rubiepero, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 06), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, en razón de que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa accionada desde el 15-01-2009 hasta el 18-08-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007, y amparado igualmente por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al producirse tal despido se solicitó por la Inspectoría del Trabajo competente su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 673-2009, bajo el expediente Nº 030-2009-01-00961, de fecha 04-12-2009, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa el 19-01-2010, tal y como se evidencia en el expediente Nº 030-2010-06-00035, en el cual nuevamente se sanciona a la agraviante por el incumplimiento de la citada providencia administrativa, signada con el Nº 673-2009, del expediente 030-2009-01-00961, y en razón de que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviado, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que respetuosamente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución a favor del presunto agraviado y se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa agraviante ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló que como punto previo solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, en vista que se encuentra incursa la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 de artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho o las garantías constitucionales alegadas por el actor son irreparables, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado a ello, manifestó en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el quejoso con la empresa, que ésta fue una vinculación enmarcada en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que una relación a obra determinada, por lo cual la empresa nunca realizó el despido del presunto agraviado, sino que lo que existió es una terminación de los trabajos de la obra para la cual fue contratado. En lo que respecta a las garantías constitucionales que el quejoso alega como violadas, negó y contradijo que la empresa presuntamente agraviante haya transgredido dichos derechos constitucionales, ya que de los artículos 75 y 87 de nuestra Carta Política se desprende que el sujeto obligado de esas garantías es el Estado Venezolano y no los particulares, y con respecto los artículos 91 y 93 de la Constitución, recalcó que el trabajador no fue despedido injustificadamente, siendo la causa de terminación de la relación de trabajo lo basado en un contrato de obra determinada, obra ésta que terminó, y en lo que se refiere al artículo 131 de la Constitución, señala que dicha norma no presupone garantía constitucional alguna.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública, al que hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, así como la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial de la presunta agraviada quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.

Posteriormente se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que la presunta agraviada hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

1.- Marcada con la letra “A”, inserta a los 07 al 68 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00961, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO , en contra de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A.; y 2.- Marcada con la letra “B”, inserta de los folios 69 al 134, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-06-00035, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., mediante providencia administrativa Nro. 673-2009, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 04-12-2009, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora; culminando dicho procedimiento sancionatorio con el pago de la multa por la presunta agraviada. Así se establece.-

De igual forma se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hizo valer en la audiencia constitucional oral y pública, prueba documental identificada con la letra “C”, referente a copia certificada del recurso de nulidad llevado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede Caracas, interpuesto por la representación judicial de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 673-2009, dictada en el expediente administrativo N° 030-2009-01-00961, llevado por ante por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, la cual riela de los folios 162 al 180 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, que fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, recurso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra la supramencionada Providencia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos del ciudadano que funge como presunto agraviado en la presente causa, no evidenciándose que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido ni suspendidos sus efectos. Así se establece.-

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, para que hicieran su exposición a título conclusivo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional, que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 673-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.

En este sentido, dada la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional sub litis, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, SRL), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la Providencia Administrativa, que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa con el pago efectivo de la misma; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, aunado al hecho de que no se considera procedente la causal de inadmisibilidad alegada por la presunta agraviante en la audiencia constitucional oral y pública, ya que la restitución del quejoso a su puesto de trabajo no es una situación evidentemente irreparable, puesto que la relación jurídico laboral que mantenía éste con la parte patronal puede volver al estado que tenía antes de la violación de los derechos que fueron expresamente reconocidos en una providencia administrativa que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales, hasta tanto no sean declarados nulos por la autoridad judicial competente para ello, deben tenerse como ceñidos al bloque de la legalidad. Así se establece.-

En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, en contra de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, en contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo |que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 673-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. GERALDINE GÁSPERI.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS
Exp. A-040-10
GG/SC/DQ