JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE DEMANDANTE: TRINO JESUS ESCALONA
C.I. V-4.237.288.

APODERADAS JUDICIALES: OLIBETH MILANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.031.

PARTE DEMANDADA:
MAQUINARIAS G. EIFFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el No. 42 Tomo 708 A-Qto.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: JOSE BOSCAN RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.261.



TRANSACCIÒN


EXPEDIENTE: 3666-10.


Vista la solicitud de Homologación de la Transacción consignada en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS G. EIFFEL C.A. y el ciudadano TRINO JESUS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.288, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.612, parte demandante en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Disponen las partes ut supra mencionadas en el escrito de transacción lo siguiente:
“Nosotros MAQUINARIAS G. EIFFEL, (…) representada en este acto por el abogado ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON (…) por una parte; y por la otra el ciudadano TRINO JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.237.288, parte actora en el presente procedimiento, asistido (…) por la abogado SENDYS ABREU, (…), hemos convenido en celebrar, como efecto celebramos, una transacción según (…) las siguientes estipulaciones: (…) TERCERA: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho a unas Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos (…) los cuales ascienden según lo expresado por EL EXTRABAJADOR, a la cantidad de VEITINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BsF. 29.934,01).”
Asimismo en la cláusula “QUINTA” transaron en lo siguiente: “LA COMPAÑÍA (…) le ofrece lo siguiente: Un pago (…) de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 18.000,00), en el entendido de que este monto corresponde a la cancelación total de cada uno de los conceptos adeudados por LA COMPAÑÍA y reclamados por el EXTRABAJADOR. Los cuales serán cancelados de la siguiente forma: En este acto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 12.000) y en fecha 15 de abril de 2011, y por ante [la] URDD, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 6.000,00).”

Ahora bien, para proceder a la homologación del pacto anterior, esta Juzgadora observa:
El numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (Resaltado de este Tribunal)”

De la norma constitucional anteriormente transcrita se observa que la misma prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En, ese sentido el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”


De igual manera, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, mediante la cual se estableció:

“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.”

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en el Artículo 1.713 señala que la transacción [es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual].

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo y controlar la libre disposición de estos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Como ya lo indicaron las partes, en su escrito de transacción, estas, libres de toda coacción y debidamente asistidas o representadas por profesionales del derecho, manifestaron que celebraron un acuerdo, en el cual la parte demandada “MAQUINARIAS G. EIFFEL” le ofrece un pago al trabajador por la cantidad de Bs. 18.000,00, con carácter transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del ex trabajador respecto a la empresa demandada, del cual en la misma fecha de consignación del escrito de transacción, es decir, el 28 de marzo de 2011, le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 12.000,00 mediante cheque N° 23631781 del Banco Banesco.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Juzgadora observa que la presente transacción cumple los extremos de Ley y que no vulnera normas de orden público ni normas de orden constitucional, razón por la cual procede a homologarla. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción consignada en fecha 28-03-2011 por el abogado ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS G. EIFFEL C.A., parte demandada y el ciudadano TRINO JESUS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.288, asistido por la abogado SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.612, parte demandante.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil once (2011) AÑOS: 200° y 152°.


Abg. GERALDINE S. GÁSPERI S.
LA JUEZ



Abg. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abg. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA



Exp. N° 3666-10

GG/ltb