REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 16 de marzo de 2012
Años: 201° y 152°
Vista la solicitud formulada en fecha (13) de marzo de 2012, por los abogados en ejercicios EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO y MANUEL FORTUNY, inscritos en el Ipsa bajo los No.42.829 y 164.780, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REYALDO SALGADO MUGA, titular de la cedula de identidad No.81.305.474, parte demandante contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA 3006, C.A ,Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25-07-2006, bajo el No. 78, Tomo 1373-A; donde solicitan, al Tribunal se sirva decretar medida cautelar preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de la demandada casas identificadas con los números 86, 90, 92, 126 y 130, que pertenecen al Conjunto Residencial San Francisco, ubicadas dentro de la segunda etapa del citado conjunto situado a la vez en la “Hacienda El Ingenio” en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda cuyos linderos y medidas señalan en el presente escrito cursante a los folios (139 al 146)
En efecto el presente caso es de naturaleza laboral relacionado al procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano REYALDO SALGADO MUGA contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CASITA 3006, C.A” siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar si la regulación especial de medidas preventivas es procedente o no.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Se evidencia de referida norma que es requisito indispensable para la procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.
La garantía de la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar en efecto, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. El primer caso se referiere al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. El segundo supuesto al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.
En este sentido el Legislador en el artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).En este sentido es importante destacar que la parte actora señala en su escrito “ que la sociedad mercantil demandada, ha sido creada unicamente con el ùnico proposito de construir y vender inmuebles señalados en el escrito libelar, por lo que al finalizar la venta de los inmuebles referidosd esta empresa dejarà de operar y desaparecerà, pues es la pràctica de este tipo de empresarios”(negrilla del Tribunal)
Considera este Juzgador que estas aceveraciones hechas por la parte actora, no constituyen elementos de prueba o presunsiòn grave que puedan llevar al Juez en la presente causa acordar tal medida.
En el presnte caso no se evicencia en autos, instrumentos auténticos que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada, ni pruebas que constituyan presunción grave de los derechos reclamados por la parte actora,en consecuencia lo alegado no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamete se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la parte actora no manifestó su voluntad de constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudiera causar la practica de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; este Juzgador considera que no estan demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y en consecuencia considera improcedente la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES SEÑALADOS COMO PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, solicitada por la parte actora en su escrito.La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia planteada en la presente causa, cursante en el expediente No.4550-12, llevado por este Tribunal.
Publiquese, Registrese y Dejese Copia.
Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2012.
NICOLAS CELTA G.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy siendo las 2:00 p.m se Registrò y Publicó la presente decisión.
ABG. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
Expediente N° 4550-12
NC/RB
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