REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 29 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, cursante al folio 147 del presente expediente, por el ciudadano ARMANDO MARCONDES MARTINS, titular de la cedula de identidad No.81.850.088, parte actora, asistido por la abogada en ejercicio ALESKA FIGUEROA TOVAR, inscrita en el Ipsa bajo el No.43.238, en el que solicita al Tribunal se sirva decretar y ordenar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en el sector las bananas carretera nacional Lagoven, en Guatire Estado Miranda.

En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2010 , en relación al procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ARMANDO MARCONDES MARTINS, contra la sociedad mercantil “ LA CAUCHERITA DEL PUEBLO A.C,” declarada con lugar en la dispositiva del fallo, en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris)..En este sentido solo señala el accionante los datos de un titulo supletorio, siendo necesario destacar los datos registrales del bien inmueble y acompañar el respectivo instrumento que acredite la propiedad a nombre de la persona.

En el caso de autos; se observa que la parte actora, no aportó los instrumentos auténticos que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada, ni pruebas a los autos que constituyan presunción grave de los derechos reclamados por la parte actora, por lo tanto lo alegado no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamete se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la parte actora no manifestó su voluntad de constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudiera causar la practica de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; este Juzgador considera que no estan demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y en consecuencia considera improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibicion de enejenar y gravar solicitada por la parte actora.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito.La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.

Publiquese, Registrese y Dejese Copia.

Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011.

NICOLAS CELTA G.


EL JUEZ PROVISORIO



ABG. LORENA MEDINA.


LA SECRETARIA


En la misma fecha de hoy siendo las 2:00 p.m se Registrò y Publicó la presente decisión.


ABG. LORENA MEDINA

LA SECRETARIA



Expediente N° 3207-09
NC/LM