REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: GUIDO JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 613.516.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.773.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARNOLDO BARROETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.557.708.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
EXPEDIENTE: 26.457.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano GUIDO JOSÉ BELLO BELLO, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, mediante el cual demandó al ciudadano RAFAEL ARNOLDO BARROETA, todos ya identificados, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 29 de enero de 2007, emplazando al demandado, para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas del folio veintiuno (21) al sesenta y seis (66), el demandante compareció en fecha 12 de enero de 2010, debidamente asistido por la abogada ROSA AURORA MALPICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.577, y mediante diligencia solicita se aperture el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer el requerimiento de la Medida de Enajenar y Gravar.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno in comento, el Tribunal dictó auto en fecha 5 de febrero de 2010, ordenando lo conducente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, decretado en el Cuaderno de Medidas, previa diligencia suscrita por el accionante fechada del 8 de marzo de 2010, el Tribunal remitió a la parte actora al auto de fecha 5 de febrero de 2010, mediante el cual se le instó a que especificara los argumentos, que a su decir, justificaban los extremos de procedibilidad de toda cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de enero de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 8 de marzo de 2010, por la parte actora, consignando en el Cuaderno de Medidas, copia del documento de propiedad de la sucesión Bello-Bello. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y, así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/DRWG.- Exp. 26.457.-