REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Vista la diligencia que precede suscrita por el abogado Nelson Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al tribunal “…DICTAR UN AUTO PARA MEJOR PROVEER, para hacer comparecer, por (sic) ante este Tribunal, a la ciudadana …”. Ante tal solicitud este tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.

“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
Para mayor comprensión, se trae al análisis parte de la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, cuyo autor concluye que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, contempla un grupo de diligencias judiciales francamente instructorias y no aclarativas, por lo que no pueden considerarse diligencias de autos para mejor proveer, los cuales como su nombre lo indica se dictan para mejor sentenciar y surgen siempre después del acto de informes, en vísperas del fallo, cuando al Juez le surgen dudas que deben ser aclaradas. Las iniciativas probatorias instructorias, no buscan aclarar nada, sino complementar las pruebas de las partes y aún verificar directamente los hechos controvertidos. (subrayado añadido).-
En relación a esto, el criterio mantenido por el máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994 con Ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciano y Reiterada por la misma Sala el cuatro (04) de agosto de 1999, con Ponencia del mismo Magistrado, es el siguiente:

“…En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir al respecto de una solicitud en ese sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”. (Subrayado del Tribunal)-

Siguiendo esta línea de razonamientos, se tiene que a la letra del artículo 514 del Ordenamiento Adjetivo Civil, pasada la oportunidad de los informes, el Juez podrá disponer en un lapso perentorio de cualesquiera de las facultades taxativamente allí establecidas, mediante una providencia que dictará de oficio en uso de su poder discrecional, sin que ello implique que esté obligado a resolver lo que alguna de las partes solicite en esos términos, so pena de quebrantar la prohibición que tiene de suplir la defensa de los litigantes.
Hechas las consideraciones precedentes, advierte este órgano jurisdiccional, que es únicamente el rector del proceso quien despliega el poderío para verificar o investigar más allá de la función probatoria de las partes - por supuesto - dentro de los límites que le ha conferido la Ley, y bajo ciertas solemnidades, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, sin que pueda obligársele a resolver, a solicitud de alguna de las partes un “auto para mejor proveer”.
Siendo así, esta Juzgadora observa que el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por el referido abogado (artículo 514 de la Ley Civil Adjetiva) en la cual basa su solicitud de auto para mejor proveer, no se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que a la fecha en que fue solicitado ni siquiera había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por esta razón y las expuestas en los párrafos que anteceden, es forzoso para este Despacho negar la solicitud contenida en la diligencia que antecede y así se deja establecido.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.
EMQ/Wdrr.-
Exp. Nº 29059.-