REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: JORGE HELI DÌAZ RUÌZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.382.018.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVARES y MARCOS ANTONIO ALCALA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALONSO HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.800.257.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.-
EXPEDIENTE: N° 39.482
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Causas, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.000, los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PÈREZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE HELI DÌAZ RUÌZ, ya identificado, demandaron al ciudadano JHONNY ALONSO HERNÀNDEZ, por TRÀNSITO, alegando lo siguiente: “(…) El día Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ocurrió un accidente de transito, en la carretera nacional que conduce de a población de Santa Lucia del Tuy, a la altura del sector denominado “Entrada de la variante”, en jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, donde se vio involucrado un vehículo propiedad de nuestro representado… Dicho vehículo para el momento que ocurrió el accidente era conducido por el ciudadano JUAN GARCÌA JARDEM…siendo que ese día 16 de Marzo de 1.998, éste ciudadano se desplazaba en sentido de Santa Teresa del Tuy, a la población de Santa Lucia del Tuy, cuando a la altura de la encrucijada que existe en la entrada de la población de Santa Lucia del Tuy, en el sector conocido comúnmente como la entrada de la variante, que precisamente empalma a la Carretera Nacional que viene desde Petare, Municipio Sucre del estado(SIC) Miranda, a la antes mencionada carretera Santa Lucia-Santa Teresa, y viniendo el vehículo destinado al transporte público que venía por la carretera denominada la Variante y tratando de incorporarse a la carretera Santa Lucia-Santa Teresa, en sentido contrario del vehículo propiedad de nuestro representado en una forma súbita, y por demás violenta, inesperada, inexplicable y a alta velocidad le invadió el canal de circulación al vehículo de nuestro de nuestro(SIC) representado sin percatarse aparentemente que el vehículo de nuestro representado venía por el canal reglamentario y por la vía principal sin tomar dicho vehículo las previsiones necesarias para incorporarse a la vía, tal debido al exceso de velocidad que el mismo se desplazaba, impactó al vehículo propiedad de nuestro representado, el cual circulaba por la vía principal, o en su derecha o en su canal de circulación reglamentario, el mismo se impacto contra la parte delantera y lateral derecha del vehículo propiedad de nuestro representado, en razón de dicho impacto fue desviado de su canal de circulación reglamentario, invadiendo el canal de circulación de otro vehículo que venía saliendo de la población de Santa teresa, al cual no pudo evitar impactar…es por tal razón que nos hemos visto en la imperiosa necesidad …demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro representado, al ciudadano JHONNY ALONSO HERNANDEZ, ampliamente identificado anteriormente, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.510.0000,00)(SIC), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro poderdante. SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado a nuestro representado, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)(SIC) diarios, cada uno de los Cincuenta y Cuatro (54) días de inactividad laboral que tuvo el vehículo de nuestro mandante (…)”.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.999, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano JHONNY ALONSO HERNANDEZ, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el siete (07) de Octubre de 2.002, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2.002, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogados VÌCTOR RUFINO BANDEZ ÀLVAREZ y MARCOS ANTONIO PÈREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HELI DÌAZ RUÌZ, ya identificado, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO sigue en contra del ciudadano JHONNY ALONSO HERNÀNDEZ.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ





EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 39.482.-