REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 24.641
PARTE ACTORA: GRUPO SOLVERDE C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 39, Tomo 214-Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.704.
PARTE DEMANDADA: ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES y MANUEL GOMES COHELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.843.603, 6.847.455 y 6.165.045.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SORAYA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, ya identificado, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE C.A., ya identificada, mediante el cual demanda como en efecto lo hizo a los ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES y MANUEL GOMES COHELO, plenamente identificados, de conformidad con lo pautado en los Artículos 545, 1159, 1160, 1264, 1486, 1487, 1536 y 1539 del Código Civil alegando que: “… Según consta en documento protocolizado el día 18 de junio de 1997, registrado bajo el Nº 20, en el Tomo 16 del 2º Trimestre (…) Andrés José Valdés Arias, antes identificado dio en venta con pacto de retrato a MANUEL GOMES COELHO, antes identificado un inmueble (…) El vendedor se comprometió a entregarlo libre de bienes y personas, si vencido el plazo de seis (6) meses, no ejercía el derecho de retracto pactado en el aludido documento, plazo que venció el día 31 de mayo de 1998, sin ejercicio del derecho previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, de suerte que se consolidó de manera irrevocable el derecho de propiedad del vendedor de mi representada MANUEL GOMES COELHO.
Según consta en documento protocolizado el día 01 de noviembre de 2001, registrado bajo el Nº 23, Tomo 05, Cuarto Trimestre (…) Manuel Gomes Coelho, dio en venta a mi representada el inmueble (…) trasmitiéndole todos los derechos y acciones derivados de la venta que le hiciera su vendedor ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, quien ha permanecido en el inmueble que vendió a pesar de que no ejerció el derecho de retracto.
Es el caso señor, ciudadano Juez, que tras el reiterado incumplimiento de la obligación de entrega del el (sic) inmueble vendido por parte de los codemandados vendedor MANUEL GOMES COELHO y su vendedor ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, en fecha 06 de Diciembre de 2003, mi representada solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el Tribunal solicitara a los demandados MANUEL GOMES COELHO y ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS, la entrega material del bien vendido, y cuando se presentó el Tribunal comisionado y notificó a los demandados, ellos y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº , (sic) se opusieron a la entrega material del inmueble vendido, oponiendo de manera temeraria la caducidad prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, que no puede fundamentar su oposición, toda vez que la caducidad prevista en dicha norma opera en beneficio de mi representada, en virtud de que el co-demandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS no ejerció el derecho de retracto pactado con su comprador MANUEL GOMES COELHO, resultando grotesca la oposición de los demandados, quienes pretenden convertir su obligación en un derecho a quedarse con el inmueble y con el precio recibido (…). En suma de los hechos narrados y de las normas jurídicas transcritas (…) se deduce de manera indubitable, que mi representada por derechos propios y en razón de los subrogados de su vendedor, tiene derecho a exigir judicialmente la tradición (entrega), como a los vendedores de éste, que son los conyugues ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA DE VALDÉS, quienes carecen totalmente de derecho alguno para oponerse al cumplimiento de sus obligaciones de entregar el inmueble vendido a su compradora y legítima propietaria GRUPO SOLVERDE, C.A., pues cuando vendieron el inmueble antes identificado y recibieron la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) en el acto de la venta, se comprometieron a entregarlo “libre de personas y de bienes si vencido el plazo concedido (no lo rescataban), obligándose además al saneamiento de Ley”.
Es el caso, ciudadano Juez, que tras el reiterado incumplimiento de los demandados a entregar el inmueble objeto de la venta, en fecha 06 de Diciembre de 2003, mi representada solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cpu (sic) el Tribunal solicitara a los demandados MANUEL GOMES COELHO y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, la entrega material del bien vendido, y cuando se presentó el Tribunal comisionado y notificó a los demandados, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, antes identificado y su cónyuge JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, antes identificada, se opusieron a la entrega material del inmueble vendido, oponiendo de manera temeraria y grotesca la caducidad prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, que no puede fundamentar su oposición, toda vez que la caducidad prevista en dicha norma la puede oponer el comprador a su vendedor, y no éste a aquel como pretendieron los opositores, de suerte que la caducidad opera en contra de los opositores que no ejercieron tempestivamente el derecho de retracto y que además “olvidaron” devolver el precio en su oportunidad (…). Por las razones expuestas comparezco, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a MANUEL GOMES COELHO, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDEZ, antes identificados, para que en defecto de convenimiento, sean condenados, de manera solidaria a los siguiente (sic): PRIMERO: A cumplir su obligación de entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado en autos. SEGUNDO: Al pago de los costos y costas del presente proceso, a cuyos efectos, estimo la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 400.000.000,00) (…)”
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 400.000.000,00), que en la actualidad equivalen a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00).-
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2004 (F.102), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES y MANUEL GOMES COHELO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.843.603, 6.847.455 y 6.165.045, a los fines que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga, a fin de dar contestación a la presente demanda.-
El alguacil en fecha 17 de noviembre de 2004 (F.105), dejó constancia de haber citado al co-demandado ciudadano MANUEL GOMES COELHO.-
El abogado Rhadame Matamoros, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2004 (F.107), solicitó la habilitación de los días 6, 7 y 8 de diciembre de 2004, en el horario de 8:00pm a 10:00pm, para que el alguacil procediera a la citación de los co-demandados ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES, ya identificados.-
El alguacil Orlando Brito, suscribe diligencia dejando constancia en fecha 10 de diciembre de 2004 (F.109), que no logró citar a los co-demandados ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES, ut supra identificados.-
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Rhadame Matamoros, plenamente identificado, solicitó la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES, lo cual fue proveído y acordado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2005.-
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el abogado Rhadame Matamoros, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de retirar los carteles de citación solicitados.-
En fecha 07 de abril de 2005, el abogado Rhadame Matamoros, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos las publicaciones del cartel de citación en los diarios.-
El secretario accidental, en fecha 29 de abril de 2005, dejó constancia de fijar en la morada de los co-demandados ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES, el cartel de citación.-
Mediante diligencia fechada el 09 de agosto de 2005, el representante legal de la parte accionante, solicitó la designación del defensor judicial a la parte co-demandada ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, ordenándose la notificación del abogado Carlos Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.-
El defensor judicial designado consignó diligencia en fecha 06 de octubre de 2005, en la cual aceptó el cargo por el cual fue designado.-
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos Juana María Martínez De Valdés y Andrés José Valdés Arias, asistidos por la abogada Juana Brandt, quienes se dieron por citados.-
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Juana Brandt, asistiendo a los ciudadanos Juana María Martínez De Valdés y Andrés José Valdés Arias, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, el abogado Armando Brito, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en contra de su representada.-
El abogado Álvaro Arraiz Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 11.527, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, consignó poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO.-
En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
La apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos ANDRES JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES, previamente identificados, consignó escrito en fecha 02 de marzo de 2007, contentivo de la contestación al fondo de la demanda.-
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha 27 de marzo de 2007, dándose por notificado de la sentencia dictada.-
Los demandados ciudadanos Juana María Martínez De Valdés y Andrés José Valdés Arias, asistidos por la abogada Soraya Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 76.085, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia fechada el 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
El co-demandado ciudadano Manuel Gomes Coelho, en fecha 17 de mayo de 2007, asistido por la abogada Lourdes Virginia Rodríguez Tome, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.681, consignó convenimiento en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, el cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Álvaro Arraiz.-
Comparecieron los co-demandados ciudadanos Juana María Martínez De Valdés y Andrés José Valdés Arias, en fecha 25 de mayo de 2007, asistidos por la abogada Soraya Pérez, consignado documento autenticado en el cual le fue revocado el poder a la abogada Juana Brandt.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2007, los ciudadanos Juana María Martínez De Valdés y Andrés José Valdés Arias, asistidos por la abogada Soraya Pérez, solicitaron: “(…) la reposición de la causa al estado que se ordene la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente expediente estuvo en suspenso desde la fecha 25 de abril de 2006, hasta la fecha 21 de febrero de 2007, es decir (10) meses; a objeto de resguardo de cualquier situación que cause indefensión (…) en virtud de que el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, titular de la cédula de Identidad N° 6.165.045, compareció en fecha 17 de mayo de 2007, queda notificado de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, en consecuencia estamos dentro de la oportunidad legal para promover pruebas y consigno en este acto escrito y recaudos (…)”.-
El apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 22 de junio de 2007, escrito de promoción de pruebas y se opuso a la solicitud de reposición efectuada por los co-demandados.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó y rechazó todas y cada una de las copias simples consignadas por la parte demandada. A tal respecto, este Juzgado por auto de fecha 06 de julio de 2007 estableció que el pronunciamiento respecto de la impugnación sería emitido en la sentencia de mérito.-
El tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2007, se pronunció respeto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
El abogado Álvaro Arraiz, apoderado actor, en fecha 09 de julio de 2007, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte co-demandada respecto de la testimonial del ciudadano Ever Contreras.-
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, se negó la oposición realizada por el apoderado actor por haber sido presentada de forma extemporánea.-
Los ciudadanos Juana María Martínez De Valdés y Andrés José Valdés Arias, parte co-demandada, asistidos por la abogada Soraya Pérez, consignaron escrito de conclusiones en fecha 08 de agosto de 2007.-
En fecha 16 de noviembre de 2007, el demandado Andrés José Valdés Arias, asistido por la abogada Soraya Pérez, ya identificada, expone: “(…) En el presente proceso, se incurrió en la violación de los (sic) contenido en el ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: relativo a la citación de los litisconsortes, (…) Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que desde la citación del ciudadano MANUEL GÓMEZ COELHO en fecha 17-11-2004, hasta el momento en el cual comparece el actor consignando cartel de citación de una de los demandados, es decir la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, había transcurrido mucho más de los sesenta (60) días señalados expresamente por el legislador en el citado Artículo, motivo por el cual, la causa había quedado en suspenso y sin valor alguno la citación del ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO, por lo que mal podría ajustarse a derecho todas las actuaciones realizadas subsiguientemente en el presente proceso. Ello sin mencionar que nunca se completó el trámite de citación de mi persona hasta esa fecha, ya que me negué a firmar la citación que se me enviara. Del mismo modo, para el momento que en que (sic) nos damos por citados mediante diligencia la ciudadana antes mencionada y mi persona, 09-03-06, había quedado sin efecto la citación del ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO. Por lo que todo lo actuado hasta la presente fecha es nulo, y así deberá acordarlo este Despacho. Siendo una carga impuesta por la norma para el actor el haber impulsado el proceso de acuerdo a la normativa de la materia. Elementos estos a ser considerado (sic) por este Despacho, todo lo cual mal podía ser convalidado por mi comparecencia, ya que, como se indicó supra, la citación de uno de los codemandados había quedado sin efecto, a tenor de lo señalado en el Artículo 225 Ejusdem. Y el proceso había quedado suspendido. Es por esta razón, que solicito a este Tribunal con todo respeto que deje sin efecto todas las actuaciones realizadas y reponga la presente causa al estado de que se practiquen nuevamente todas las citaciones, previa solicitud del actor (…)”.-
En fecha 21 de noviembre de 2007, los demandados ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, asistidos por la abogada SORAYA PÉREZ, consignaron escrito de informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, los demandados ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, asistidos por la abogada SORAYA PÉREZ, consignaron escrito ratificando lo peticionado en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de noviembre de 2007, el demandado Andrés José Valdés Arias, asistido por la abogada Soraya Pérez, ya identificada, planteó:
“(…) En el presente proceso, se incurrió en la violación de los (sic) contenido en el Artículo 228 del Código De Procedimiento Civil: relativo a la citación de los litisconsortes, (…) Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que desde la citación del ciudadano MANUEL GÓMEZ COELHO en fecha 17-11-2004, hasta el momento en el cual comparece el actor consignando cartel de citación de una (sic) de los demandados, es decir la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, habían transcurridos (sic) mucho más de los sesenta (60) días señalados expresamente por el legislador en el citado Artículo, motivo por el cual, la causa había quedado en suspenso y sin valor alguno la citación del ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO, por lo que mal podría ajustarse a derecho todas las actuaciones realizadas subsiguientemente en el presente proceso. Ello sin mencionar que nunca se completó el trámite de citación de mi persona hasta esa fecha, ya que me negué a firmar le citación que se me enviara. Del mismo modo, para el momento que en que nos damos por citados mediante diligencia la ciudadana antes mencionada y mi persona, 09-03-06, había quedado sin efecto la citación del ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO. Por lo que todo lo actuado hasta la presente fecha es nulo, y así deberá acordarlo este Despacho. Siendo una carga impuesta por la norma para el actor el haber impulsado el proceso de acuerdo a la normativa de la materia. Elementos estos a ser considerado por este Despacho, todo lo cual mal podía ser convalidado por mi comparecencia, ya que, como se indicó supra, la citación de uno de los codemandados había quedado sin efecto, a tenor de lo señalado en el Artículo 225 Ejusdem. Y el proceso había quedado suspendido. Es por esta razón, que solicito a este Tribunal con todo respeto que deje sin efecto todas las actuaciones realizadas y reponga la presente causa al estado de que se practiquen nuevamente todas las citaciones, previa solicitud del actor (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente citar lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia de la Magistrada María Luisa Acuña López, expresó:
“(…) Al respecto, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
De la interpretación de la norma transcrita se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse.
Así pues, concluye este Juzgado, que el supuesto de hecho al cual alude la norma comentada, es aplicable al presente caso, toda vez que, desde el momento en que se produjo la primera citación del ciudadano Jesús Bernardoni López el 4.5.04, hasta la presente fecha, —visto que no se han logrado las citaciones de los codemandados ciudadanos Aquiles López Vargas, Cayetano Segundo Martucci Urdaneta, Mehel Vaimberg y Gustavo Álvarez Martucci— han transcurrido más de sesenta días, por tal razón, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo, se ordena practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda. Líbrense los correspondientes autos de comparecencia, y desglósense la compulsas consignadas, anexándoles copias certificadas de las diligencias de fechas 13.10.04, 1º.12.04, 14.12.04, 18.1.05, y del presente auto, asimismo, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citaciones ordenadas (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada María Luisa Acuña López, indicó que:
“(…) Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente, diligencias de fechas 19.7.05, 20.10.05, 26.10.05 y 1º.11.05, mediante las cuales los ciudadanos Eugenio Hernández Bretón, en su carácter de integrante del Tribunal Arbitral; José Humberto Frías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A.; René Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque Benzo, éstos últimos en su carácter de integrantes del Tribunal Arbitral, respectivamente, se dan por citados en la presente demanda.
Al respecto, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
El último aparte de la norma transcrita, es clara al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados…”
De igual manera ha mantenido tal criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia N° 345, de fecha 31 de octubre de 2000, en la cual estableció:
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.573, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, señaló:
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Criterio este ratificado por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo del 2006, Exp. N° 2004-0674, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, esta Sala ordena al Juzgado de Sustanciación, fijar el monto de la caución que deberá prestar PDVSA Gas, S.A. de conformidad con lo previsto en el citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.
Corresponde ahora a esta Sala decidir si el Juzgado de Sustanciación erró al considerar producido el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, aplicable la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición legal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Para ello, debe en primer término esta Sala destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado relacionado con las apelaciones interpuestas, se observa que en fecha 19 de julio de 2005 se dio por citado el ciudadano Eugenio Hernández Bretón. Por su parte, en fecha 20 de octubre del mismo año la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), se dio por citada a través de apoderado judicial. El 26 de octubre de 2005, compareció el ciudadano René Plaz Bruzual a darse por citado en el presente juicio. Finalmente, el 1º de noviembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Araque, también se dio por citado.
De lo anterior se desprende con claridad meridiana que entre ambas fechas transcurrieron con creces los sesenta (60) días a los que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala el Juzgado de Sustanciación no erró al ordenar la práctica de nuevas citaciones para todos los litisconsortes de la presente causa. Así se declara…”. (Subrayados por el Tribunal).
Entonces, establecido el anterior criterio jurisprudencial, así como lo que indica el último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”, formalidad ésta que no fue cumplida en la causa que nos ocupa, toda vez que la citación de uno de los co-demandados se verificó el 17 de noviembre de 2004, mientras que la primera publicación de los carteles librados a los co-demandados, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, se produjo en fecha 28 de marzo de 2005, transcurridos más de sesenta días desde la primera citación practicada, resultando así aplicable la consecuencia prevista en el artículo 228 antes citado, norma que al ser de orden público, según las jurisprudencias citadas no puede ser de modo alguno relajada ni convalidada por los sujetos procesales que intervienen en el proceso.-
Aplicado el contenido de dicha norma procesal, se concluye que en el caso sub examine, ha transcurrido en demasía el límite de tiempo que ésta prevé entre la primera y la última citación verificada, por lo cual, se declara la nulidad de las citaciones aquí practicadas; quedando suspendida la causa hasta tanto la parte accionante, solicite nuevamente que se cite a todos los co-demandados, en el entendido que deberá consignar en esa oportunidad los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas tendentes a la práctica de las citaciones de los litisconsortes y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 211 y 228 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VÁLDES y MANUEL GOMES COHELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.843.603, 6.847.455 y 6.165.045, respectivamente y consecuentemente, se declaran nula la actuación de fecha 17 de noviembre de 2004 y las subsiguientes por constituir consecuencia de aquella.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques 15 de marzo de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA

EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. Nº 24.641.-