REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ISAIR MARIN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) solicito a este digno Juzgado deje sin efecto el auto donde ordena la publicación de edicto para citar a los herederos del ciudadano Héctor Flores parte demandada en la presente causa (…)” , basando su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº 06-0882; este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacerle las siguientes observaciones a la apoderada judicial de la parte demandada: 1) Es criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el que siempre debe procederse a la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello se puede evidenciar en la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 07 de octubre de 2.010, Expediente Nº 10-7143, dictada con ocasión a la apelación que interpusiera el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA, en contra de la sentencia proferida por este Despacho, la cual es del tenor siguiente:
En el caso sub judice, el apelante denuncia el indebido trámite del procedimiento a raíz del fallecimiento de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, según consta del acta de defunción cursante a los autos a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), puesto que, a su decir, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 10 de junio de 2009 el Tribunal de la causa paso al estado de dictar sentencia, sin antes haber ordenado la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Por tanto, reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.…”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.
En este sentido, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…) Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (…) Siendo ello así, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso es para quien aquí decide, mencionar que mal pudo el A quo, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2009, considerar inoficioso ordenar la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos, ya que tal y como se ha fundamentado, la citación es un acto procesal revestido de formalismos precisos, quedando a todas luces evidenciado que hubo una subversión en el proceso, falta ésta que perjudica a los intereses de las partes; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar la nulidad de la decisión de fecha 10 de junio de 2009 y como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes. Por tal motivo, se repone la causa al estado de que se ordene la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos del fallecido ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa hasta tanto no conste en el expediente lo aquí ordenado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado por este Tribunal)
De la decisión parcialmente citada, claramente se desprende el criterio del Jugado Superior respecto de la no publicación de edictos a los herederos desconocidos que fue aplicada por este Despacho en el Expediente Nº 24.974. 2) La jurisprudencia que cita la solicitante, como basamento de su pedimento, si bien es cierto emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que dicho criterio es aplicable en materia laboral dado el vacío que existe en esa legislación respecto de cuando se produce el fallecimiento de alguna de las partes, toda vez que la legislación especial laboral no prevé ese supuesto y aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil no es cónsono con la celeridad procesal que caracteriza el nuevo procedimiento laboral. Ahora bien, con relación al procedimiento civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, Nº 355, la cual ratifica el criterio dispuesto en las sentencias N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, N° 716 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez y la N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro; la cual es del tenor siguiente:
“(…) Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (…) En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles (…)”.
Siendo así, y en atención a los criterios precedentemente expuestos, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud contenida en el escrito que antecede y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad
Exp. N° 24.882