REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana AMALUZ VANESSA MÉNDEZ BAUTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.850.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana ROSSANNA ISAMAR OBELMEJIAS CASOLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.287.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: Nº 27753.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el sistema distribución de fecha doce (12) de marzo de 2008, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana Amaluz Vanessa Méndez Baute, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.797, debidamente asistida por la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, solicitó Amparo Constitucional, en el cual manifiesta que: “(…) El día 21 de Junio de 2.007, suscribí por (sic) ante La Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital, anotado bajo el N°. 06, Tomo 39, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría (sic) Contrato de Arrendamiento por un Inmueble propiedad de la ciudadana ROSSANNA ISAMAR OBELMEJIAS CASOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.642.287, y de este domicilio, el mencionado inmueble esta (sic) constituido por una vivienda tipo Town House distinguida con el N°, VC-095, ubicada en el Sector Valle Claro de la Urbanización denominada Ciudad Valle de Charas, situada en la entrada del Aeropuerto Caracas, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda; donde real y efectivamente tengo allí fiado MI HOGAR DOMESTICO Y (sic) DOMICILIO CONYUGAL, conjuntamente con mi esposo ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.672.757, y de este domicilio. Sucede que el día 2 de Septiembre de 2.007 (sic), siendo las 12 del Mediodía, me encontraba en dicho inmueble, haciendo labores propias del hogar y preparándome para salir dado que mis labores profesionales las desarrollo en Caracas propiamente, cuando se presentó en MI HOGAR DOMESTICO, (sic) donde tengo fijada MI RESIDENCIA, la precitada ciudadana ROSSANA ISAMAR OBELMEJIAS CASOLA, manifestándome su voluntad de no renovar el contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello quería que le hiciera la efectiva entrega del inmueble, respetuosa y fiel cumplidora y conocedora como soy de las leyes le manifesté que no tenía ningún problema en efectuar la entrega del inmueble pero dado lo difícil y complicado que resulta encontrar en forma rápida una vivienda para arrendar haría uso de la Prerrogativa Legal que me otorga La Ley en cuanto a la PRORROGA (sic) LEGAL que me correspondía haciéndole la salvedad que de resolver mi situación antes del plazo que me concede la Ley le entregaría sin ningún problema su inmueble …OMISSIS…Luego de esta conversación la referida ciudadana no volvió a presentarse en la vivienda y tampoco me notificó formalmente que no renovaría el contrato de arrendamiento y mucho menos que a partir de la fecha de expiración del mismo empezaría a disfrutar de la PRORROGA (sic) LEGAL, lo que considere (sic) como una tácita renovación del Contrato de Arrendamiento, tal y como lo establece la Ley. Mi mayor sorpresa se produjo el día 11 de Enero de 2.008, (sic) cuando mi esposo recibió una llamada telefónica de la mencionada ciudadana informándole que como ella se había presentado a la casa y no estábamos allí presentes ella decidió cumplir sus amenazas y de hecho violentó la puerta principal una vez dentro cambio las cerraduras de la casa y se había metido en la casa y manifestó a voz populis que no pensaba salir de allí y que nuestras pertenencia (sic) la recogería para que las fuéramos a buscar o de lo contrario las enviaría a un Depósito el cual tendríamos que pagar o se tomaría el dinero del deposito (sic) que nos tenia para sufragar esos gastos y colgó el teléfono…OMISSIS…Ante este estado de cosas, fui presa de una aguda crisis de nervios que me subió la tensión a niveles muy altos y me obligó a buscar ayuda médica, dado lo que estaba sucediendo y por cuanto en ese momento me encontraba fuera del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas. En todo ese estado de confusión, y una vez que me lo permitió mi estado de salud, me dirigí a la vivienda para corroborar lo que dicha ciudadana nos había informado y efectivamente no pude entrar porque habían cambiado la cerradura y a pesar de llamar y tocar a la puerta no obtuve ninguna respuesta ya que aparentemente no había nadie en la casa y aunque me asistida mi derecho como legitima (sic) inquilina de esa vivienda no quise asumir la misma actitud irresponsable y abusiva de la propietaria rompiendo y cambiando la cerradura y porque además no puedo saber lo que ella haya podido hacer y en que (sic) estado se encuentra la vivienda y mis cosas…OMISSIS…tanto mi esposo como yo tenemos materiales e instrumentos de Trabajo así como informaciones y documentos privados y delicados relacionado con mi trabajo y que me (sic) nos ha ocasionado graves problemas e irreparables daños profesionales como mis clientes en mi caso particular y en cuanto a mi esposo allí se encuentran sus Archivos, Planos y Materiales de Trabajo dado que es Ingeniero Civil…”, razón por la cual afirma que ejerce la acción de amparo constitucional, por el supuesto menoscabo de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 47, 49 y 51 del texto constitucional, por parte de la ciudadana Rossanna Isamar Obelmejias Casola, supra identificada.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional, por cumplir la misma los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de la presunta agraviante Rossanna Isamar Obelmejia Casola, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de conocer el día y la hora que se celebraría la audiencia oral y pública.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, compareció la ciudadana Amaluz Mendez Baute, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.797, debidamente asistida por la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, parte accionante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la correspondiente boleta de notificación a la presunta agraviante y a la Representación del Ministerio Público, solicitando además se comisione a un Juzgado de la ciudad de Caracas, para practicar la notificación de la accionada y se le designe correo especial a la abogada in comento, para el traslado de la referida comisión. Solicitud acordada mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, a solicitud de la parte agraviante, se abrió cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, y en esa misma fecha se exhortó a la parte actora a clarificar de forma precisa la medida innominada que pretende le fuera decretada.-
Cursa al folio treinta y cuatro (34) diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual dejó expresa constancia de haber retirado el correspondiente despacho de notificación-
En fecha dos 02) de abril de 2008, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente recibida.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito, Jefatura del Estado Mayor General, Oficina Delegada de Planificación del Ejercito, signada con el N° 0543 de fecha diez (10) de abril de 2008, constante de un folio útil y anexos en catorce folios útiles.-
En fecha trece (13) de mayo de 2008, se recibió comisión signada con el N° AP31-C-2008-000810, remitida mediante oficio N° 08-00118 de fecha diez (10) de abril de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, compareció la ciudadana Amaluz Vanessa Mendez Baute, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.797, debidamente asistida por la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, parte accionante, quien mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la Onidex, con la finalidad de obtener el movimiento migratorio de la presunta agraviada, y en esa misma fecha otorgo poder apud acta a la abogada supra identificada. Solicitud que fue acordada mediante auto razonado el veinte (20) de mayo de 2008.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2008, compareció la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal la designación como correo especial para trasladar el oficio librado en fecha veinte (20) de mayo de 2008. Solicitud acordada mediante auto fechado el cinco (05) de junio de 2008.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, compareció la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal oficiar nuevamente a la Onidex, con la finalidad de obtener el movimiento migratorio de la presunta agraviada. Solicitud que fue acordada mediante auto razonado el diez (10) de octubre de 2008.-
Cursan a los folios 73 al 80, las resultas emanadas del la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio (ONIDEX); y en virtud de ello, el Tribunal mediante auto fechado el veintiocho (28) de enero de 2009, acordó oficiar al C.NE, con la finalidad de suministrara el último domicilio registrados en sus archivos de la ciudadana Rossanna Isamar Obelmejias Casola.-
Mediante auto fechado el catorce (14) de abril de 2009, se acordó ratificar al C.N.E, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible el último domicilio registrados en sus archivos de la ciudadana Rossanna Isamar Obelmejias Casola.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se recibió comunicación distinguida con las siglas DGIE-1139-2009 de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Información Electoral de Información al Elector (C.N.E).-
En fecha tres 03) de junio de 2009, compareció la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal librar una nueva boleta de notificación a la parte accionada, de igual manera se comisionara a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas para gestionar la misma, y se le designe correo especial para el traslado de la comisión. Solicitud acordada mediante auto fechado el dieciocho (18) de junio de 2009, siendo librada la boleta y el despacho de notificación, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, el día veintidós (22) de junio de 2009.-
En fecha trece (13) de octubre de 2009, se recibió comisión signada con el N° AP31-C-2009-002466, remitida mediante oficio N° 296-09 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, compareció la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la elaboración del correspondiente cartel de notificación. Solicitud que fue negada mediante auto razonado de fecha treinta (30) de octubre de 2009, acordándose en esa misma fecha oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), a los fines de obtener el último movimiento migratorio de la parte accionada.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, se agregó comunicación signada con el N° 00003135 proveniente del SAIME.-
En fecha nueve (09) de abril de 2010, se libraron los correspondientes carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la representación judicial de la parte actora.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, compareció la ciudadana Amaluz Vanessa Mendez Baute, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.850, actuando en su propio nombre y representación, como parte accionante, quien mediante diligencia procedió a revocar el poder apud-acta otorgado a los profesionales del derecho Meicys Delgado Paisan y Omar Antonio Díaz, y en esa misma fecha desistió formalmente de: “…de la acción y del procedimiento del indicado recurso de amparo constitucional…”.-

Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas añadidas).

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil.-
Asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:

“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Ahora bien, como quiera que la abogada Amaluz Vanessa Mendez Baute, actuando en su propio nombre y representación, ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional; este Juzgado aprecia claramente que la propia quejosa en la presente solicitud de amparo desistió de su acción. Advirtiéndose entonces que el desistimiento es manifestado por la persona que tiene la capacidad procesal para ello, es decir, la agraviada o quejosa como ya se dijo, y que por la naturaleza de los derechos involucrados según se deduce de los planteamientos que motivaron la acción de amparo, no se afecta el orden público o las buenas costumbres, pues no trasciende más allá de la esfera particular de los derechos o intereses de la quejosa. Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación impartido por el juez que conoció en primera instancia del amparo, quien verificó los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal de la quejosa para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbre, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMALUZ VANNESSA MENDEZ BAUTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.850, actuando en su propio nombre y representación y consecuentemente, TERMINADO el procedimiento.-
SEGUNDO: Se Sanciona a la parte presuntamente agraviada, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que en la actualidad equivale a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo) por abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Expte N° 27753.-