REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200º y 152º
Vistos los escritos de promoción de pruebas de fechas 10 y 28 de febrero de 2011, presentados por el abogado José Gregorio Guerrero Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZÁLEZ, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMER ESCRITO DE PRUEBAS FOLIO 172
EXPERTICIA: En relación a la probanza promovida en el particular PRIMERO, del escrito. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva y para su evacuación fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-
SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS FOLIOS 173 AL 176
DOCUMENTALES: Contenidas en el capítulo I, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las reproducciones fotográficas digitales promovidas en este mismo, quien suscribe niega la admisión de dicha probanza, por cuanto no constituye una reproducción admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES: En cuanto a la Prueba de Informes, contenidas en el capítulo II, numerales primero y segundo, por cuanto el mismo en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a las Entidades Bancarias siguientes; Banco Mercantil, Banco del Caribe, Banco Citi Bank, Banco Commercebank, Banco Provincial y Banco de Venezuela, a fin de que informe lo allí solicitado, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Notarías y Registros, a fin de que informe lo allí solicitado. Líbrense oficios y anéxese copias certificadas del escrito de pruebas, una vez consten las copias necesarias.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Contenida en el capítulo III, numeral primero. En relación a la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos, por cuanto se evidencia que fueron consignados en copia simple los documentos de los siguientes vehículos Un Automóvil Marca Mazda, placa MDU45N y Una camioneta marca Ford, placa MER4M, se admite la referida prueba parcialmente por no ser en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la parte demandada a que exhiba los títulos de propiedad de los vehículos antes mencionados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a quien se ordena intimar mediante Boleta. Líbrese boleta de Intimación. En cuanto a la exhibición de los títulos de propiedad de los otros vehículos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 6, así como la exhibición solicitada en el mismo capítulo III, numeral segundo, este despacho encuentra que, la exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los instrumentos que presuntamente tienen en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo 436 dispone como requisito sine qua nom, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que el apoderado judicial de la parte demandante, no cumple con ninguna de las condiciones antes mencionadas, por tanto, aplicando estos principios generales al caso de marras, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran cumplidos y así se declara.-
TERCER ESCRITO DE PRUEBAS FOLIO 177 y 178
INFORMES: En cuanto a la Prueba de Informes, contenida en el referido capítulo, por cuanto el mismo en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a fin de que informe lo allí solicitado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, una vez conste la copia necesaria.-
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMQ/ci*
Exp. N° 28780