REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 29.030
PARTE ACTORA: AURA MARÍA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-616.802.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.
PARTE DEMANDADA: RAISA CÁRDENAS y FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.308.121 y V-17.963.991, en su orden de mención.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana AURA MARÍA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-616.802, contra los ciudadanos RAISA CÁRDENAS y FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, en los siguientes términos:
“ Es el caso de que(sic) la Ciudadana RAISA CÀRDENAS y Su(sic) hijo FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, fueron parte actora como víctimas desde 07 de Mayo de 2.004, en una Acción Penal, en contra de mi Representada AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-616.802, la cual consistió en denunciar por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, a cargo de la Doctora ELBA HAGER DE DIAZ, en Caracas, en contra de mi antes mencionada representada, Señora AURA BERMUDEZ, por el presunto Delito de Fraude, (Artículo 462 y siguientes Código Penal venezolano) y luego dichos Actos Conclusivos se remitieron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Expediente signado con el Nº 5C-2940-06, y dicho tribunal sentenció a favor de mi representada, de acuerdo al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó el Sobreseimiento(sic) de la Causa, es decir, la extinción de la Acción Penal, y tiene autoridad de cosa juzgada, y además impide que por el mismo hecho se abra nueva persecución contra mi Defendida(sic) antes descrita Señora AURA BERMUDEZ, pero en ese tiempo durante el desarrollo de la mencionada Acción penal, los Ciudadanos RAIZA CÁRDENAS y Su(sic) hijo FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, arriba identificados, ocasionaron Daños Patrimoniales, es decir LESIVOS a toda una Propiedad; con relación a un Terreno ubicado en el Sector de Ramo Verde cerca del Internado judicial(sic) Militar de Ramo Verde, de esta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el cual tiene una superficie de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (26.521,68mts2) adjudicado a la Ciudadana AURA BERMUDEZ antes identificada, que corresponde según partición controvertida entre todos los Herederos de FRANCESCO ZINATELLI FRATAROLLI…ya que dichos Ciudadanos RAISA CÁRDENAS y su hijo FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, VENDIERON TOTALMENTE DICHOS TERRENOS A LAS PERSONAS QUE ALLI VIVEN, sin tener la cualidad ni la facultad para ello(…) y todas esas ventas ilegales de los Terrenos arriba descritos fueron efectuados durante los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 hasta la fecha, y dado que es imposible conversar y solucionar en forma sensata y extrajudicial con los Ciudadanos RAISA CÁRDENAS y FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, para que reparen el grave daño causado, de acuerdo al Artículo 1.185 del Código Civil venezolano, en cuanto a los hechos ilícitos, es por todo lo antes narrado que VENGO A DEMANDAR como en efecto lo hago, en forma categórica, a los Ciudadanos RAISA CÁRDENAS Y FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.308.121 y V-17.963.991, respectivamente, por los DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES y otros causados al terreno de mi Representada AURA BERMUDEZ, antes identificada, según se desprende del mencionado artículo 1.185, por los montos siguientes: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.630.420,00) los cuales son equivalentes a CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (120.553,09 U.T.) este monto es a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 250,00) por la venta de cada Metro Cuadrado; y da como resultado esta cantidad, porque el Terreno en cuestión, tiene una superficie de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (26.521,68 MTS2); SEGUNDO: Y por las costas y Honorarios Profesionales, el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicha cantidad que arroja un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.f 1.99.120,00)(sic); lo que da un monto total a Pagar(sic) por los demandados, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. f 8.619.540,00) lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (156.718,9 U.T.)(…) Estimo la presente Demanda por Daños Materiales por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.f 8.619.540,00)(…) SOLICITO SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un bien inmueble, propiedad del Ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS…ubicados(sic) en la Urbanización La Carbonera, Kilómetro 19, Jurisdicción Municipio Carrizal, Estado Miranda(…)”

En fecha 27 de mayo de 2009, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los recaudos necesarios a los fines de los trámites del presente juicio.
En fecha 08 de junio de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda ordenándose la citación de los accionados, ciudadanos RAISA CÁRDENAS y FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practique.
Consignados los fotostatos necesarios, fueron libradas compulsas a los accionados, las cuales fueron consignadas sin cumplir mediante diligencia suscrita por el entonces Alguacil de este Tribunal, Orlando Brito Muñoz, en fecha 27 de octubre de 2009, por los motivos en ella expuestos, en virtud de lo cual la parte actora solicitó se efectuara la citación mediante la publicación de carteles.
En fecha 09 de noviembre de 2009, por no considerarse agotada la citación de los accionados, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a suministrar una nueva dirección, presentando a cuyos efectos el profesional del derecho HARRY RAFAEL RUIZ, diligencia mediante la cual consignó en copia ilustración de la ubicación de la casa de los demandados, consignando posteriormente los fotostatos requeridos, siendo libradas las respectivas compulsas a los demandados, las cuales fueron consignadas sin cumplir, por los motivos expuestos en diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil inserta a los folios número 56 y 64.
Previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de los ciudadanos RAISA CÁRDENAS Y FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, mediante la publicación de carteles de citación, en los diarios La Región y El Universal, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio por citado el ciudadano FRANK ZINATELLI, compareciendo asistido por la abogado en ejercicio Adriana Fuentes, a quien le confirió poder Apud Acta.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana RAISA CÁRDENAS, asistida igualmente por la profesional del derecho Adriana Fuentes, a quien le confirió poder apud acta para su representación en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece la abogada Adriana Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, quien consignó escrito en los siguientes términos.
“(…)Yo, Adriana Fuentes(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C.P.C(sic) estando dentro dentro(sic) de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla paso a promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral (11) once(…) visto que en este digno Tribunal cursa una causa signada con el número 28.487, la cual fue sentenciada en fecha diez (10) de Marzo de 2009, donde los accionantes eran Harry Rafael Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura María Bermúdez Delgado, titular de la cédula de Identidad número V-616.802, los demandados eran los ciudadanos Raisa Cárdenas y Frank José Zinatelli Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad número V-5.308.121 y V-17.963.991, respectivamente(…) es decir, que estamos frente a una misma pretensión con accionantes y accionados iguales; y donde desafortunadamente para el demandante en la presente causa incurrió en infracción del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil(…) tal y como se evidencia en copia certificada que anexo a la presente marcada con la letra “A”, este digno Tribunal Decretó Perención de la Instancia, en la causa signada con el número 28.487, mediante sentencia de fecha dictada y publicada el diez (10) de marzo de 2009 y posterior a ella a tan solo transcurridos un total de cincuenta y un días aproximadamente, interponen nueva demanda que es la que cursa por ante el presente expediente, recibida en fecha 30 de Abril de 2009, y admitida en fecha ocho (08) de junio de 2009, ambos con escrito libelar idénticos en su contenido. Por todo lo antes expuesto, solicito que una vez verificado por este Tribunal la veracidad de lo expuesto por mi persona a través del presente escrito, y comprobada la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral (11) once, sea declarada CON LUGAR, que la demanda sea desechada y que finalmente se extinga el proceso, así como también sea condenado en costas procesales al demandante, de resultar totalmente vencido(…)”

Estando dentro de la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La referida defensa previa es opuesta por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma:
“(…)visto que en este digno Tribunal cursa una causa signada con el número 28.487, la cual fue sentenciada en fecha diez (10) de Marzo de 2009, donde los accionantes eran Harry Rafael Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura María Bermúdez Delgado, titular de la cédula de Identidad número V-616.802, los demandados eran los ciudadanos Raisa Cárdenas y Frank José Zinatelli Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad número V-5.308.121 y V-17.963.991, respectivamente(…) tal y como se evidencia en copia certificada que anexo a la presente marcada con la letra “A”, este digno Tribunal Decretó Perención de la Instancia, en la causa signada con el número 28.487, (…) comprobada la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral (11) once, sea declarada CON LUGAR, que la demanda sea desechada y que finalmente se extinga el proceso, así como también sea condenado en costas procesales al demandante, de resultar totalmente vencido(…)”

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia nº 885, como interpretación a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
“ En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda (…)
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, siendo éste último ejemplo precisamente el caso que nos ocupa, toda vez que la representación judicial de la parte demandada asevera que, ante este Tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada en el expediente signado bajo el nº 28.847, se decretó la perención de la instancia y por consiguiente, quedó extinguido el proceso, sobre los mismos hechos actualmente demandados. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal observa que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)” (resaltado del Tribunal).
Dada la letra del artículo anterior, se evidencia claramente que el Legislador ha establecido una sanción atribuible a la parte actora que no contradiga la defensa previa opuesta por el demandado, y siendo que en el caso bajo examen no consta en las actas que conforman el presente expediente que la demandante efectivamente haya contradicho la cuestión previa alegada, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito. En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ibídem. Así se establece. En adición a lo anterior, y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de nuestra norma civil adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ibídem y consecuentemente, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 de nuestra ley civil adjetiva.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la misma.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA
EXP. N° 29.030
EMQ/yubisay**.