REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.966 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.017.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 29.279.-

“ANTECEDENTES”
Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de Ley, la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA (identificada), debidamente asistida de abogado, quien solicitó la Inserción de su Partida de Nacimiento, expresando los siguiente: “Nací en fecha doce (12) de abril de 1955, en Chaguaramas, Parroquia Tácata del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (...). Es el caso, ciudadano Juez, que no existe el asiento de mi Partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes, (...). He disfrutado de la posesión de estado de hija de los ciudadanos Zenobia Lorca de Marchena y Pedro Marchena (difunto), quienes son mis progenitores, (...). En virtud de que he venido disfrutando de la posesión de estado de hijo, es que solicito ante su competente autoridad, se autorice la Inserción de mi partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (Vigentes) y en consecuencia proceda a la consecución de esta solicitud.”
Previa consignación de los recaudos en que fundamenta la solicitud, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, fue admitida la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciera, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos correspondientes, por la parte solicitante, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Edicto.
En fecha 07 de mayo de 2010, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía XI del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó que se le tomara la declaración Jurada de la presunta madre de la ciudadana MARCHENA LORCA EUSTAQUIA MARIELA, ciudadana LORCA DE MARCHENA SENOBIA.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, fue ordenada la comparecencia de la ciudadana LORCA DE MARCHENA SENOBIA, a los fines de que rindiera declaración en relación con su parentesco con la solicitante.
En fecha 04 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana SENOBIA LORCA DE MARCHENA, se anunció dicho acto en las puertas del Despacho en la forma de Ley, compareciendo una ciudadana quien se identificó como FELICIA SENOBIA LORCA de MARCHENA, seguidamente se levantó la correspondiente acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, alegando que la ciudadana Eustaquia Mariela Marchena Lorca, es su hija, que nació en el año 1955, en su casa, asistiéndole al alumbramiento una partera, asimismo, manifestó que es su hija y de su difunto esposo Pedro Marchena.
En fecha 04 de junio de 2010, mediante diligencia la solicitante, pidió que le fuese entregado el Edicto, para cumplir con la formalidad de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, compareció EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA, consignado por diligencia la publicación del Edicto, realizada en fecha 09 de junio de 2010, por el Diario El Avance.
En fecha 15 de junio de 2010, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, por auto se ordenó abrir a Pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Citación de la Representante del Ministerio Público. Se libró la referida Boleta de Citación.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Citación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual nada tiene que objetar.
En fecha 06 de octubre de 2010, por auto se instó a la accionante a aclarar la discrepancia existente en la identificación de la supuesta progenitora.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, y por diligencia consignó sus Datos Filiatorios, así como copia de la Cédula de Identidad de su progenitora.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se exhortó a la ciudadana EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, a consignar copia certificada del acta de matrimonio de sus padres.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la ciudadana EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, asistida por el abogado Mario Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875, consignando copia certificada del acta de matrimonio de su madre.
Ahora bien; siendo la oportunidad para dictar sentencia y verificadas como han sido cada una de las actuaciones cursantes en el expediente y cumplidas todas las formalidades establecidas en la ley, para este procedimiento, este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

“EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA”:
De conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Registro del Estado Civil, este Tribunal procede al examen de las documentales cursantes a los autos, desprendiéndose de las mismas lo sucesivo:
1°) Constancia de No Presentación, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Tácata, de la cual se desprende, que no se encuentra inserta la partida de nacimiento de: EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, (f.9). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Constancia de No Presentación, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende, que no se encuentra inserta la partida de nacimiento de: EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, (f.10). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Acta de declaración de la ciudadana FELICIA SENOBIA LORCA de MARCHENA, quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “(…) Es mi hija, ella nació en mi cada, asistiéndome al parto una partera, es mi hija y de mi difunto esposo Pedro Marchena,(…), (f.20)”.Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”.
4º) Datos Filiatorios, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central-Departamento de Datos Filiatorios, expedida en la Oficina de Los Teques, de fecha 27 de enero de 2009, (f.32). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5°) Copia de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas MARCHENA LORCA EUSTAQUIA MARIELA y FELICIA SENOBIA LORCA DE MARCHENA, (f.33). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6°) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO MARCHENA y FELICIA SENOBIA LORCA RIVAS, (f.36). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien; el derecho a la personalidad constituye un derecho sujetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importancia y consecuencias jurídicas. Por otra parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se exigen.
Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de éste, por lo menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.
Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
En el mismo orden de ideas, cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento. Por tanto, debemos concluir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.
Así las cosas, quien aquí juzga, observa que si bien la interesada señala ser hija del de Cujus Pedro Marchena, no es menos cierto que, dadas las circunstancias particulares en el presente caso, se carece de la opinión del mencionado finado -requisito que resulta importante a los fines de acordar la presente solicitud-, no obstante ello, el Código Civil contempla en su artículo 201, lo que a continuación se transcribe:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.” (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, y una vez analizados como han sido los elementos probatorios traídos a las actas, en especial el Acta de Matrimonio cursante al folio treinta y seis (36), de la cual se desprende que la ciudadana Felicia Senobia Lorca y, el ahora difunto, Pedro Marchena, contrajeron nupcias en fecha 9 de marzo de 1951, y siendo que de los Datos Filiatorios -cursante al folio treinta y dos (32)-, se evidencia que la solicitante EUSTAQUIA MARIELA, nació en fecha 12 de abril de 1995, es decir, durante el matrimonio indicado anteriormente, resultando aplicable la presunción contenida en el dispositivo antes mencionado, por lo que este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la presente solicitud formulada por la ciudadana EUSTAQUIA MARIELA MARCHENA LORCA, razón por la cual se declara Con Lugar la Inserción de Partida de Nacimiento; y así se decide.

“DECISIÓN”
En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos: “que la ciudadana EUSTAQUIA MARIELA MERCHENA LORCA, nació el día doce (12) de abril de 1955, en el Sector Chaguaramas, Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y es hija de los ciudadanos PEDRO MARCHENA (difunto), venezolano, mayor de edad, y de la ciudadana FELICIA SENOBIA LORCA de MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.246.029, respectivamente.”; y así debe constar en dicha partida. Todo sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.
Se ordena librar Oficio junto con las copias certificadas de la presente decisión, expídanse por Secretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; ______________________. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.

LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ



EMQ/Yamilette.
EXP. Nro. 29.279