REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado.-
PARTE DEMANDADA: HUGO ALBERTO BARRAEZ LANDAETA e IRAMA NAMiR BARRAEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.757.589 Y V-8.762.122, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la de cujus EUGENIA JACINTA LANDAETA LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.365.073.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
Expte N° 29329.-
I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Carlos Alberto Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido por la abogada Alejandra Barreto Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.686, contra los ciudadanos HUGO ALBERTO BARRAEZ LANDAETA e IRAMA NAMiR BARRAEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.757.589 y V-8.672.122, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la de cujus EUGENIA JACINTA LANDAETA LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.365.073, por el juicio de Acción Merodeclarativa, siendo la pretensión la siguiente: “(…) para demandar como en efecto lo hago a los hijos de la De Cujus Eugenia Jacinta Landaeta León, ciudadanos HUGO ALBERTO BARRAEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.757.589 y (sic) IRAMA NAMIR BARRAEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.762.122, hijos habidos antes de la unión concubinaria de la De Cujus con mi mandante, para que reconozcan o en su defecto sea declarado por este Tribunal LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre su progenitora y mi mandante (…)”.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos HUGO ALBERTO BARRAEZ LANDAETA e IRAMA NAMIR BARRAEZ LANDAETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.757.589 y V-8.762.122, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la De Cujus EUGENIA JACINTA LANDAETA LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.365.073, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida tendente a la citación. De igual manera se ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la sucesión del referido ciudadano, mediante Edicto, siendo librado en esa misma fecha.-
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se dicto auto razonado mediante el cual se subsano un error material cometido en el auto de admisión de la demanda que nos ocupa.-
En fecha trece (13) de mayo de 2010, compareció el ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, de igual manera solicitó se libraran comisiones al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los demandados. Solicitud que fue acordada mediante auto fechado el veinte (20) de mayo de 2010.-
Cursa al folio siete (7) de la presente pieza, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, compareció el ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó la devolución de los instrumentos cursantes a los folios 9 al 18 y 30 al 37 en forma correlativa. Solicitud que fue desechado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de febrero de 2011, compareció el ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado, quien procedió a desistir en la presente demanda, y en virtud de ello mediante auto razonado de fecha catorce (14) de febrero de 2011, se exhortó al referido ciudadano a clarificar si desiste de la acción o del procedimiento.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, compareció el ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, de igual manera solicitó la devolución de los álbumes de fotografías identificados con las letras “G” y “H” cursantes en la primera pieza.-
El Tribunal para decidir observa:
II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido de abogado, parte actora, plantea el desistimiento del procedimiento incoado de Acción Merodeclarativa, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si el accionante que suscribe el desistimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandante en el presente juicio, ciudadano Carlos Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.837.330, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, suscribe la actuación en referencia, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el ciudadano en cuestión carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante tienen capacidad para desistir, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano Carlos Martínez, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano supra mencionado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29329.-