REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N° 29.072
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY CASTRO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.753.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ARNALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.958.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO LEÒN PIÑEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.943, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil PARQUE HABITAD EL ENCANTADO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2.006, bajo el Nro. 18, Tomo 61-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÈREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY CASTRO NUÑEZ, ya identificada, contra el ciudadano FERNANDO LEÒN PIÑEROS, ya identificado, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PARQUE HABITAD EL ENCANTADO, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que conviniera o en su defecto fuese condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Hacer el otorgamiento del documento de opción de compra-venta en el precio convenidos(SIC) por las partes, en ocasión a la futura compra de un inmueble constituido por Nº Torre 16, piso 02, apartamento 202 del conjunto(SIC) Residencial Parque Hábitat El encantado, jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del estado(SIC) Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Para que pague por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 285.000,00), monto este(SIC) total dela(SIC) negociación. TERCERO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales, que se originen del presente juicio…”.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda emplazando al ciudadano FERNANDO LEÒN PIÑEROS, ya identificado, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil PARQUE HÀBITAT EL ENCANTADO, C.A., ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2.009, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, a los fines de la práctica de la citación de la accionada.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de Junio 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 17 de Julio de 2.009, por el Tribunal librando compulsa respectiva. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ







EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 29.072