REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: GARCÍA LEÓN ROGELIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.481.302.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
EXPEDIENTE: 29.580.-


Vista la anterior solicitud, proveniente del Sistema de Distribución de Causas, así como los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, en el cual expresa que el ciudadano GARCÍA LEÓN ROGELIO ALFREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.302, solicita la INTERDICCIÓN de su abuela materna ciudadana ILBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El accionante pretende la interdicción de su abuela, alegando que la misma padece de Esquizofrenia Paranoide de Larga Data (CIE10) que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el artículo antes mencionado expresa:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Disposición esta que ha sido interpretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, expediente N° 10-7167, la cual se transcribe a continuación: “(…) En ese orden de ideas, tal y como declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamento su decisión en la precitada resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción graciosa fue atribuida a los Juzgados de Municipio, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que siendo que en el caso de marras la solicitud de Interdicción es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Tribunal de Municipio es el competente para conocer el asunto planteado. Sin embargo, si se generara contención entre las partes, el asunto deberá ser debatido en un Tribunal de Primera (sic), debiendo en este caso hipotético el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI (sic) SE DECIDE”. (Negrillas por el Tribunal).
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICCIÓN, incoada por el ciudadano GARCÍA LEÓN ROGELIO ALFREDO, antes identificado, en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena remitir de inmediato la presente solicitud al Juzgado Distribuidor el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los____________________ Años: 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación..-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,



RUTH GUERRA MONTAÑEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA TITULAR


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/Yamilette
Exp. Nº 29.580