REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA DULFARI OROZCO RIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.273.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, número de cédula de identidad 200061424873, número de Pasaporte 2762023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Expte N° 29467.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana María Dulfari Orozco Rios, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.273, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano Manuel De Jesús Hernández Peralta, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, número de cédula de identidad 200061424873, número de Pasaporte 2762023; por DIVORCIO, manifestando que su cónyuge desde el día veintidós (22) de octubre de 2005, de manera voluntaria decidió abandonar el hogar, es por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hizo al, ciudadano Manuel De Jesús Hernández Peralta, conforme lo establece el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario, a los fines de que sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que los une desde el treinta (30) de mayo de 1998.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar al ciudadano Manuel De Jesús Hernández Peralta, para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual podrían comparecer personalmente las partes y hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedaron emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta, en la que la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso y la de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes. En la referida fecha se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran el último movimiento migratorio y último domicilio del referido ciudadano, la Secretaria dejó constancia de no haberse librado la boleta al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostatos.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, compareció la ciudadana María Dulfari Orozco Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.273, debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se elaboró la correspondiente boleta a la Fiscal XI del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requerido para ello.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar oficio N° 0740-1267, debidamente firmado y sellado como recibido ante el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX).-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se agregó comunicación signada con el N° 54322010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se libraron los correspondientes carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la representación judicial de la parte actora.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia procedió a desistir de la acción y del procedimiento, y en virtud de ello mediante auto razonado de fecha primero (01) de marzo de 2011, se exhortó al referido profesional del derecho a clarificar si desiste de la acción o del procedimiento.-
En fecha once (11) de marzo de 2011, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó el desistimiento del procedimiento incoado de Divorcio, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada el once (11) de marzo de 2011, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.-
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio once (11), del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana María Dulfari Orozco Rios, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.273, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye al prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad del abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29467.-
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