REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUAN HERNÀNDEZ BAEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 962406.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459.-
PARTE BENEFICIADA: PELOPIDAS SIAMOPULUS PAPAYEORYIN, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.281.942.-
MOTIVO: CONSIGNACIÒN (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 9614671.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 11 de Abril de 1996, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto del día 01 de Marzo de 1.996, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN HERNÀNDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 962406, contra el auto de fecha 26 de Febrero de 1996, que acordó la entrega de la cantidad solicitada una vez verificados los depósitos con el estado de cuenta.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1993, por el ciudadano JUAN HERNÀNDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 962.406, debidamente asistido por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459, mediante el cual solicitó que se notificara al beneficiario, a los fines de la consignación respectiva. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) El arrendatario ocupa el inmueble propiedad del ciudadano PELOPIDAS SIAMOPULUS PAPAYEORYIN, destinado para uso de vivienda familiar. 2) Se suscribió un contrato de arrendamiento suscrito con la abogada MARÌA AUXILIADORA PÈREZ MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.439. 3) Y es el caso, que la administradora se ha rehusado en forma injustificada a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de ese año, por la suma de cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000), denominación antigua, valor correspondiente de la letra de cambio Nro. 10-12, librada el 30 de Diciembre de 1.992, a la orden de MARIA AUXILIADORA PÈREZ MARTÌNEZ y con vencimiento previsto el 30 de Octubre, giro librado a decir de la beneficiaria para facilitar el pago de los arrendamientos.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó auto en fecha 26 de febrero de 1.996, acordando la entrega de la cantidad solicitada una vez verificados los depósitos con el estado de cuenta.
En fecha 28 de febrero de 1996, la apoderada actora apelò del referido auto, el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 01 de Marzo 1996, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 11 de Abril de 1996, se le dio entrada a la presente causa, permaneciendo inactiva la presente causa desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 13 de Abril de 1996. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionante en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 26 de Febrero de 1996, proferido por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante en la Resolución del Presente Recurso incoado por la abogada MIRTHA THARIFFE DE NORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN HERNÀNDEZ BAEZ, en el procedimiento que por consignación ejerciera contra el ciudadano PELOPIDAS SIAMOPULUS PAPAYEORYIN, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a los . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 9614671.-
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