REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO DARIO MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-914.470.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE ALVES PÈREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.768.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.302.060.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: N° 918738.
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Causas, en fecha dos (02) de Mayo de 1.991, la abogada JACQUELINE ALVES PÈREZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO DARIO MARQUEZ BRICEÑO, ya identificado, demando al ciudadano HECTOR TORRES, ya identificado, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, alegando lo siguiente: “(…) Mi referido representado tiene suscrito contrato de arrendamiento con el señor HECTOR TORRES…por una casa-quinta construida sobre una parcela de la propiedad de mi represento ubicada en el parcelamiento El Prado, quinta “MARVI”, calle Nro. 9, san Diego de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda…a pesar de las múltiples(SIC) gestiones amistosas de cobro realizadas ha sido imposible el pago de dichos cánones de arrendamiento….Por las razones antes expuestas es por lo que ante usted respetuosamente ciudadano Juez ocurro para demandar como en efecto lo hago en este acto y en nombre de mi representado as el ciudadano HECTOR TORRES, ya identificado(SIC) para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre mi referido mandante y el citado Héctor Torres, o en su defecto así lo declare el Tribunal y consecuencialmente se proceda a la entrega de dicho Inmueble completamente desocupado de personas y cosas personales, ya que el inmueble está parcialmente amueblado con objetos varios de la propiedad de EL ARRENDADOR los cuales están descritos en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento señalado (…)”.
Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 1.991, este Tribunal admitió la demando y emplazo al ciudadano HECTOR TORRES, ya identificado, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que diera lugar al acto de contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 1.991, este Tribunal acordó practicar la entrega material del bien inmueble descrito en el presente expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el siete (07) de Agosto de 1.991, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la abogada JACQUELINE ALVES PÈREZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO DARIO MARQUEZ BRICEÑO, ya identificado, en la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano HECTOR TORRES, ya identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 918738.-