REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de Marzo de 2011.
200° y 152º



Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la abogada MELISSA PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita nuevamente se declare definitivamente firme y consecuente ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, proferida por este Tribunal y en la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación y con lugar la demanda de tercería interpuesta por la República, en virtud de que se encontraban notificadas todas las partes intervinientes y sin que alguna de ellas ejerciera recurso alguno.
El Tribunal para resolver, observa:
En primer lugar, es necesario establecer las razones que dieron origen al auto y correspondiente oficio N°0740-180, de fecha 21 de febrero de 2011, proferido por este Juzgado, en virtud de que, en el referido auto se advierte a las partes que la causa estaría suspendida hasta tanto constara en el expediente las resultas del Oficio N° 0740-180. Entonces, corresponde señalar que surgió para las partes posiciones encontradas al momento de solicitar el proveimiento respecto de la sentencia y su aclaratoria proferida por el Juzgado Superior, y, ello es así, porque mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora, ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, cuando solicita en fecha 07 de febrero de 2011, a este Tribunal “no proveer en esta causa”, en virtud de la reposición ordenada por la Alzada, y, al contrario de lo precedentemente expuesto por la actora, la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 17 de febrero solicita la declaratoria de firmeza de la sentencia proferida por este Tribunal y su consecuente ejecución, haciendo varias observaciones a la sentencia del Ad Quem, manifestando además que dicha aclaratoria hacia la salvedad de que si se verificaba en el expediente la notificación del demandado no debía reponerse la causa, tal aseveración lo hace en los siguientes términos: “ En tal sentido, es necesario entender que el Juzgado Superior ante una situación que obliga inexorablemente a la nulidad y consecuente reposición al estado de notificación así lo ordena, sin embargo, ese mismo juzgado deja a salvo la posibilidad que esa (sic) esta notificación se haya materializado en Primera Instancia…”.
Bajo tales premisas, surgió también para esta juzgadora incertidumbre al momento de proveer el escrito de fecha 17 de febrero de 2011 (f.389), suscrito por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, donde piden la declaratoria de firmeza de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 y consecuente ejecución de la misma.
Dicha incertidumbre o duda razonable nace porque no se infiere claramente, si este Juzgado debe o no ordenar la notificación de la parte demandada, ciudadano JOAO MENDES PEDRO, pues el escenario que se presenta en dicho juicio, de un lado, en el dispositivo “TERCERO” de la sentencia ordena reponer la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano JOAO MENDES PEDRO, y de otro lado, en la aclaratoria, establece que se deben notificar a todas las partes, por ello se repone la causa al estado de notificar al ciudadano JOAO MENDES PEDRO, “salvo que ya estuviere notificado”, y, finalmente, señala que la aclaratoria en ningún momento y bajo ninguna circunstancia modifica o amplia el dispositivo tercero, lo cual, como se puede observar, no se compadece con lo señalado en la primigenia sentencia interlocutoria.
Así y dado que la causa no puede mantenerse suspendida por tiempo indefinido, aunado al hecho de que a la fecha no se ha recibido respuesta con respecto del mencionado Oficio, pasa de seguidas este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos frente al siguiente escenario: (i) este tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2010; (ii) todas las partes involucradas en la presente causa quedaron notificadas de la referida sentencia en fecha 11 de enero de 2011; (iii) contra la sentencia proferida por este Juzgado no fue ejercido recurso de apelación, a pesar de que tenían suficiente tiempo para hacerlo, esto es, la parte actora en la reivindicación, ciudadano YEHIA HAIM YOWAYED, gozaba de trece (13) días para apelar, en razón de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la parte demandada, ciudadano JOAO MENDES PEDRO gozaba de cinco (5) días para ejercer su recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta a la tercería, donde ambas partes no ejercieron su derecho a recurrir de la decisión allí proferida, a sabiendas de que se había hecho el pronunciamiento, pues, de una verificación de los Libros de Préstamos de Expedientes, llevado por el Archivo de este Juzgado, las partes en múltiples oportunidades solicitaron el Expediente signado con el N° 27.843, contentivo de la presente causa; (v) luego, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 14 de febrero de 2011, fueron recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial contentivas de la sentencia interlocutoria en fecha 17 de enero de 2011 y aclaratoria de la misma, de fecha 27 de enero de 2011, -en este momento (14-02-2011) es que este Tribunal tiene conocimiento formal de la sentencia y aclaratoria dictada por el Tribunal Superior- y (vi) escritos de la Procuraduría General de la República solicitando se declare definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 y su correspondiente ejecución.
Así las cosas, la sentencia que dictó el Ad quem contiene lo que, a todas luces sería una reposición inútil, más aún cuando, en la motivación de su fallo señala expresamente “…es por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación del ciudadano JOAO MENDES PEDRO de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 206 ejusdem; salvo que ya estuviere notificado, como se estableciera en la parte in fine del auto dictado el 17 de febrero de 2010...”, lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, la parte demandada Joao Mendes Pedro, con una actuación anterior al auto de fecha 17 de febrero de 2010, que declaraba la nulidad de la notificación practicada por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2009, se puso a derecho, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado, entre otras cosas, que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, y comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es decir, hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia tal como lo prescribe el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, es inexorable destacar que estamos en presencia de una sentencia del Tribunal Superior que resolvió una incidencia, con posterioridad a la publicación de una sentencia definitiva contra la cual no se ejerció ningún recurso, lo que nos lleva a otro aspecto de orden procesal y es la cosa juzgada.
Se ha dicho que la cosa juzgada es ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.
El Profesor Humberto Cuenca (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:
“La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal”.

La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):
a) que haya una sentencia;
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.
Tenemos dos circunstancias a escudriñar, por un lado (i) contra la sentencia definitiva no ejercieron recurso alguno y de otro lado (ii) la sentencia revisada por el Tribunal Superior no es la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de instancia, sino lo revisado son los autos de fechas 17 de febrero de 2010 y 26 de abril de 2010, lo que se traduce en que mal puede subsistir una sentencia interlocutoria posterior a la sentencia definitiva que no fue recurrida y ello alude al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece::
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”


En relación a este artículo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de abril de 1990, Ponente Dr. Luis Darío Velandia, juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z., O.P.T. 1990, N° 4, pág. 156, lo siguiente:
“… la norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias… ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el juez de la causa dicte la definitiva, y si aun no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva ‘a la cual se acumulará aquélla’ (omissis) implica… que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado …, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la Alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida (Art. 291), pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo…”

En relación a este artículo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291, nos comenta que: “La Corte ha dicho que la acumulación que prevé este artículo es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el artículo 81 (cfr CSJ, Sent. 13-4-97, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 4, p. 232); o más propiamente –añadimos- el forum praeventionis del artículo 51, que podría alegarse a favor del juez de alzada ante quien pende el cuaderno de la apelación incidental. En este sentido es imperativa la acumulación porque lo principal atrae lo accesorio (Art. 48).”
Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo efecto devolutivo, el gravamen que hubiese podido producirse por esta incidencia, no quedó sin reparación, por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la interlocutoria, pues, efectivamente, fue reparado en el iter procesal, en salvaguarda del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y del derecho a la defensa de las partes, que, como señaló la Alzada, se ordenaba reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada ciudadano JOAO MENDES PEDRO, “salvo que ya estuviere notificado”; Y, sí, inequívocamente el mencionado ciudadano se encontraba notificado tácitamente, por actuaciones posteriores al auto proferido por este Juzgado y recurrido por la parte actora, objeto del conocimiento del Ad Quem.
Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si fue reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, como en el caso de autos, este gravamen quedó extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación, premiando la inactividad de la parte vencida al no ejercer su derecho a recurrir del fallo definitivo.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, observa este Tribunal que las apelaciones surgidas en el presente juicio fueron decididas, empero, con posterioridad a la sentencia de fondo, y siendo que lo principal atrae lo accesorio, y este Tribunal conoció de lo principal, y el superior conoció de lo accesorio (ulteriormente), por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Trámites, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, y, como puede observarse, la sentencia sobre la incidencia pendiente se verificó luego de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, contra –se repite- la cual no se ejerció recurso alguno, obrando contra ella la cosa juzgada, en tal sentido, y, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios, lo cual no sucedió, lo que en apego a la norma procesal mencionada debe entenderse extinguida la incidencia aun y cuando hubiese sido decidida, esto, por haberse pronunciado con posterioridad a la sentencia de mérito. Y así se declara.
Como colorario final, quiere esta Juzgadora dejar sentado que en virtud de la manifestación de la parte actora, ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, cuando solicita en fecha 07 de febrero de 2011, a este Tribunal “no proveer en esta causa”, en virtud de la reposición ordenada por la Alzada, se desprende implícitamente, que la mencionada parte tiene la expectativa de inhibición por parte de la Juez de este Tribunal, lo cual no es procedente, pues la capacidad o competencia subjetiva de quien suscribe la presente actuación con el carácter de Juez, no se encuentra en ningún modo comprometida, en razón de (i) la aplicación del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide que se subsuma tal actuación en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 eiusdem, más aún (ii) cuando la oportunidad para declarar la inhibición o posibilidad de recusación feneció, conforme lo preceptuado en el artículo 90 ibídem. Y así se establece.
De este modo y hechas las consideraciones anteriores, es menester acordar la ejecución del fallo proferido por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2010, por encontrarse definitivamente firme la misma. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los fines de que dé cabal cumplimiento al particular “TERCERO”, de la supra mencionada sentencia. Notifíquese a las partes de la presente providencia y una vez conste en autos el cumplimiento de las notificaciones, se librará el referido oficio anexándole al mismo copia certificada de la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ




EXP. N° 27.843
EMMQ/RDGM/dalia































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de marzo de 2011
201º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER
Al ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.974.525, parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.941, en el procedimiento de REIVINDICACIÓN, seguido ante este Tribunal en contra del ciudadano JOAO MENDES PEDRO, y Tercería incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y que se sustancia en el expediente signado con el Nº 27.843, que se ordenó notificarlo de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2011; notificación que se hace de conformidad con lo ordenado en la referida providencia.
Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal.


LA JUEZA TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ




FIRMA______________________
FECHA ____________ HORA____

Exp. Nº 27.843












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 02 de Marzo de 2011
201º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER
Al ciudadano JOAO MENDES PEDRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.682.409, parte demandada, y/o en la persona de su apoderado judicial abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.130, en el procedimiento de REIVINDICACIÓN, seguido ante este Tribunal en su contra por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, y Tercería incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y que se sustancia en el expediente signado con el Nº 27.843, que se ordenó notificarlo de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2011; notificación que se hace de conformidad con lo ordenado en la referida providencia.
Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal.

LA JUEZA TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


FIRMA______________________
FECHA ____________ HORA____

Exp. Nº 27.843















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de marzo de 2011
201° y 151°

OFICIO N° 0740-

CIUDADANA
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo, y a su vez notificarle que en fecha 02 de marzo de 2011, se dictó providencia en la causa signada con el Nro. 27.843, (nomenclatura de este Juzgado) en el procedimiento de REIVINDICACIÓN, seguido ante este Tribunal por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED contra del ciudadano JOAO MENDES PEDRO, y Tercería incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En tal sentido, me permito anexarle al presente oficio, copia certificada de la mencionada providencia, todo ello de conformidad con lo ordenado en el auto proferido en esta misma fecha.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguentes.
Atentamente,

LA JUEZA TITULAR


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



EXP. NRO. 27.843