REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 28820
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito de Separación de Cuerpos. La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALIZO GARCÍA y JULIETA YAJAIRA GORI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.638.375 y V-10.563.213, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Emilio Arévalo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.865; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; el día 16 de diciembre de 2006; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 321, correspondiente al año 2006. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Morita, Avenida Principal, Ruta 3, Quinta La Loma, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-.
En fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 16 de marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALIZO GARCÍA y JULIETA YAJAIRA GORI GONZÁLEZ, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de marzo de 2009, fecha en que el tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día 16 de marzo de 2011, fecha esta que fue solicitado la conversión en divorcio, transcurrió mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALIZO GARCÍA y JULIETA YAJAIRA GORI GONZÁLEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 16 de diciembre de 2006, ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 321, correspondiente al año 2006.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, _________________________________.
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


EMQ/ci*.
EXP. Nº 28820