REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.292

PARTE ACTORA: MARÍA SUSANA TAMAYO PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.693.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSCAR SOSA RUIZ y ALFREDO TOVAR AGREDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.605 y 14.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXMANUEL AGÜERO POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.098.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN SUN LEON RAMÍREZ, JUDITH MILLAN DE LEÓN y NANCY MARTÍNEZ PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 18.285, 18.286 y 20.076, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2.009, por la ciudadana MARÍA SUSANA TAMAYO PORRAS, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO TOVAR AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.328, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano ALEXMANUEL AGÜERO POMPA, arriba identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el A quo en fecha 25 de enero de 2.010, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ordenando la remisión de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posteriormente, fue recibido por el sistema de distribución de causas en fecha 03 de marzo de 2.010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada bajo Nº 29.292; asimismo, admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practicara, todo ello mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.010. Librándose así la compulsa respectiva.
Cumplidos los trámites de la citación personal, así como la publicación y fijación del cartel respectivo, según consta de comisión Nº 5344, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, agregada al presente expediente mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.010; la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.011.
En fecha 15 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de interposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso correspondiente, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En efecto, el contrato de opción compraventa, suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2.008, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guatire… OMISSIS… objeto de la presente acción y sin que su mención implique consideraciones acerca de su procedencia o no, que las partes intervinientes, ciudadana MARÍA SUSANA TAMAYO PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-10.693.804 y mi representado, ciudadano ALEXMANUEL AGÜERO POMPA, ya identificado, de conformidad con la cláusula novena del contrato de marras, establecieron el domicilio especial a los fines de dirimir las controversias que pudieren presentarse en la aplicación del contenido del contrato… En efecto, establece la cláusula novena del citado contrato textualmente:… “Las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente para todos y cada uno de los efectos jurídicos, consecuencias y derivados de este contrato la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales será sometida cualquier controversia"… OMISSIS… La elección que hicieran las partes en su contratación, es de las permitidas por la Ley, pues está dentro de los límites del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y no se trata de juicios donde por su naturaleza debe intervenir el Estado, como parte de buena fe, a través del Ministerio Público, en consecuencia, por cuanto se dan los extremos exigidos por la Ley, la cuestión previa promovida por el presente instrumento deberá ser declarada con lugar y remitir las actuaciones al juzgado competente de conformidad con la elección que hicieran las partes del domicilio para dirimir las controversias derivadas del contrato de opción de compra venta, el cual es la Ciudad de Caracas (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que en relación a la cuestión previa planteada nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 47 lo siguiente: “(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (…)”. Del caso bajo estudio es necesario señalar que para que la elección de domicilio tenga carácter imperativo y no meramente facultativo es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, tal como se evidencia del documento del documento cursante a los folios 08 al 11, acompañado por la parte actora a su demanda, marcado con la letra “A”, que establece lo siguiente: “(…) CLÁUSULA NOVENA: Las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente para todos u cada uno de los efectos jurídicos, consecuencias y derivados de este contrato la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales será sometida cualquier controversia (…)”. (Subrayado añadido). Ahora bien, de la cláusula antes trascrita se desprende que las partes convienen en elegir un domicilio especial, único y excluyente, lo que constituye un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), y sustituye el domicilio general señalado por la Ley, teniendo aquél un carácter prioritario e imperativo entre las partes intervinientes en el juicio, por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los Tribunales de una Ciudad o Distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda, toda vez que las partes han excluido expresamente la libertad de escogencia de otro domicilio y así lo ha confirmado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 23 de abril de 1.981, juicio Cuellas Vs. Rodríguez, mediante la cual se estableció:
“(…) La elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos y, así mismo, se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)”.
De igual forma ha señalado la Sala Constitucional, que:
“(…) En cuanto al grado, el mismo artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo aclara: correspondería a un tribunal de primera instancia en lo mercantil. En lo tocante al territorio, tal cuestión fue resuelta en las condiciones generales de la póliza suscrita entre el solicitante y la mencionada empresa de seguros, cuya copia reposa en el expediente. En efecto, la cláusula núm. 26 de dichas condiciones señala que “para todos los efectos y consecuencias (…) de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a la competencia territorial de cuyos tribunales declaran someterse expresamente…”. No está demás advertir que tal escogencia viene autorizada por lo que establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual la competencia por el territorio puede derogarse por arreglo de las partes (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 01 de junio de 2.007, Exp. Nº 07-0370, Magistrado ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse incompetente por razón del territorio para conocer la presente causa y consecuentemente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establece.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO le sigue la ciudadana MARÍA SUSANA TAMAYO PORRAS, plenamente identificada y consecuentemente, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


EMQ/RG/jcda
Exp. Nº 29.292