REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JEINI JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.473.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS DUGARTE MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.540
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 28.433
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 09 de octubre de 2008, por el ciudadano JEINI JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado. En tal sentido, expresa dicho ciudadano en el contenido del libelo lo siguiente: “Que mi verdadero nombre de pila es JEINI JOSÉ y no YEIN JOSÉ (sic) Tal como consta de mi acta de nacimiento; cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Caracas, el día 13 del mes Mayo de año 1968, siendo mis padres los ciudadanos Euquerio Monroy y Ana Hernández de Monroy (difunta). Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad me conoce por el nombre de JEINI JOSE, con el cual he firmado todos mis actos civiles como aparece en mi cedula de Identidad. Solicitó al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación en, cumplimiento del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante diligencia fechada el 13 de octubre de 2008, el ciudadano JEINI JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, (plenamente identificado), y asistido por el abogado CARLOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.540, consignó los recaudos que dan origen a la presente solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2008, por auto se le dio entrada a la solicitud en los Libros de Causas llevados por este Juzgado, instando al solicitante a consignar sus datos filiatorios.
En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JEINI JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó sus datos filiatorios.
En fecha 12 de enero de 2009, por auto se exhortó nuevamente al solicitante a que consigne sus datos filiatorios, por cuanto el documento en cuestión consignado anteriormente carece de la respectiva firma del Director.
En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano JEINI JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó sus datos filiatorios.
Se admitió la solicitud por el procedimiento sumario, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2009, previa consignación en autos de los fotostatos requeridos, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circusncrpcion Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente sellada y firmada.
En fecha 17 de febrero de 2010, por auto fue exhortado el accionante a consignar su partida de nacimiento en copia manuscrita certificada.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el ciudadano JEINI JOSÉ MONROY, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.490, y mediante diligencia consignó copia certificada de su partida manuscrita.
En fecha 30 de abril de 2010, por auto se instó al solicitante a consignar otros medios probatorios que demuestren el supuesto error.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció JEINI JOSÉ MONROY HERNANDEZ, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.490, y mediante diligencia consignó otros medios probatorios.
Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Rectificación de la Partida tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por sola voluntad por tratarse de una materia de orden público: Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por el apoderado judicial de los accionantes:
1) Certificación de los Datos Filiatorios del ciudadano JEINI JOSÉ MONROY HERNANDEZ, expedida por la Oficina de la Dirección de Identificación Civil –Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX-LOS TEQUES), de fechas 16 de marzo de 2009. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Certificación de Calificaciones, emitida por el Ministerio de Educación del Plantel CC “Luis Eduardo Egui Arocha” a nombre de MONROY HERNANDEZ JEINI JOSÉ. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Constancia de Aprobación del curso de Latoneria, expedida por el Instituto Técnico Aristóteles de fecha 17 de mayo de 1986, a nombre de MONROY HERNANDEZ JEINI JOSÉ. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
4) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija del ciudadano JEINI JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal Estado Miranda en el año 1988. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Cursivas de este Tribunal).
Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, planteada por el ciudadano JEINI JOSE MONROY HERNÁNDEZ, razón por cual se declara con lugar la misma; y así se decide.
DECISIÓN
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, Estado Miranda, (hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Los Salias-San Antonio de Los Altos del Estado Miranda) y al Registrador Principal del Estado Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por ante dichos organismos, durante el año 1968, bajo el N° 82, al folio 42 vto., a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…)que lleva por nombre YEIN JOSÉ(…)”, en su lugar diga y se lea:.. “(…)que lleva por nombre JEINI JOSÉ (…)”; todo sin perjuicios de tercero.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los ______________. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/Yamilette.
Exp. N° 28.433
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