REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200º y 152º

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en el juicio seguido por el abogado RAMÒN VICENTE RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000), que en la actualidad equivale a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000), en virtud de la reconversión monetaria, contra la Sociedad mercantil GRANJA AVÌCOLA CONCETTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.968, bajo el Nro. 59, Tomo 31-A, y modificada según Acta de fecha 06 de Junio de 1.988, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.999, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 279 AQTO; mediante la cual expuso: “Soy endosatario en procuración de senda letra de cambio marcada con letra “A” librada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha siete (7) de diciembre de 2.000, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), para ser pagada en fecha siete de agosto de 2.001, en esta ciudad de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por su librador aceptante GRANJA AVICOLA CONCETTA, C.A…donde se evidencia que la representante legal es la ciudadana CONCETTA GRILLI DE STELLA, italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº E-261.541…la cual me fue endosada por su beneficiario y librado, ciudadano ALESSANDRO STELLA GRILLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-983.882…Ahora bien, Ciudadano Juez, agotadas las gestiones con el objeto de lograr el pago de la cambiable antes identificada, lo cual han sido infructuosas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente demando a la empresa GRANJA AVÌCOLA CONCETTA, C.A., representada por su Administrador, la ciudadana CONCETTA GRILLI DE STELLA, titular de la Cèdula de identidad Nº 983.882…para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La suma de DIECISESIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), que es el monto total al que asciende la cambiable ya identificada. 2.- La cantidad de TRES MILLONERS TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00), que equivale a los intereses a la rata legal desde la fecha de su vencimiento, siete (7) de agosto de 2.001, según lo contemplado en el artículo 108, del Código de Comercio…3.- La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTICINCO BOLÌVARES CON 60/100 (Bs. 26.665,60), que equivale al Un (1/6%) por concepto de derecho de comisión. 4.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 4.000.000,00), que equivale al veinticinco por ciento (25%) por concepto de Honorarios Profesionales, tal como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…Pido de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplique el procedimiento por intimación del deudor para que pague dentro de diez días lo adeudado, e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 646 ejusdem y 1099 del Código de Comercio, solicito se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda, mas las costas que prudencialmente calcule el tribunal. Así como tambièn(SIC) solicito se libre prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la accionada, que oportunamente señalaré (…)”, este Tribunal observa que, en fecha 14 de Marzo de 2005, fue decretada medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 74.308.973,50), denominación antigua, que comprende el doble del monto global de las cantidades condenadas, ajustado a la experticia complementaria del fallo. Si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, éste se limitaría al monto adeudado, es decir: TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 37.154.486,75); denominación antigua; y hasta la presente fecha la parte accionante dejó de impulsar la ejecución, es decir, transcurrieron más de cinco (05) años desde la última actuación en el presente expediente; por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. Seguidamente, se transcribe la disposición contenida en el articulo 547 supra citado: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”. Tal disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad, del proceso, como ocurre en las perenciones breves del articulo 267 eiusdem, pero en este caso respecto del embargo ejecutivo decretado, y puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el Juez, toda vez que èste es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…” (Subrayado por el Tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; este Tribunal suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz castillo de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el lote de terreno propiedad de la Granja Avícola CONCETTE C.A., situado en la jurisdicción del Municipio Reyes Cueta Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, que conforma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominada “SEMI”, integrado por los poseedores “EL NEGRO” o “SEMI”, “SAN VICENTE” o “EL BRINQUITO”. Líbrese oficio al Registrador respectivo a los fines de informar sobre la liberación de la medida, adjuntándose al mismo copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes actora y demandada el presente pronunciamiento.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha no se libró oficio por falta de fotostatos.


LA SECRETARIA TITULAR,





EMQ/RGM/OTCA
Exp. N° 23.481