REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MARÍA CLAUDINA DE SOUSA de GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-484.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

PARTE DEMANDADA: EVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN RONDÓN y JUAN BONIFAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71776 y 83089, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 24447

I
ANTECEDENTES

PIEZA PRINCIPAL
Se inicia el presente juicio por demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA de GOMES, contra la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, todos ampliamente identificados, en la cual argumenta que: 1) el 8 de febrero de 2004, luego de permanecer hospitalizado, desde el 31 de enero de 2004 falleció ab-intestato en esta ciudad, a las once y diez minutos de la mañana, en el Hospital “Dr. Victorino Santaella”, el señor JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-6.130.309 y hermano de su mandante, siendo ésta una de sus sucesoras, por no haber dejado el occiso ascendientes ni descendientes así como tampoco cónyuge. 2) Al momento del fallecimiento el causante dejó bienes de fortuna, los cuales aparecen descritos en el escrito libelar. 3) Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de abril de 2004, bajo el No. 23, Tomo 3, que el difunto cede a la ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, todos los bienes y derechos que poseía, instrumental que previamente fue autenticada ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas el 6 de febrero de 2004, bajo el No. 99, Tomo 18 de los libros de autenticaciones. 4) El hermano de su mandante en ningún momento compareció ante la Notaría antes mencionada, con sede en Catia, el día 6 de febrero de 2004, a otorgar ni firmar el documento en referencia y que la firma que se certifica como de él no fue estampada por el hoy occiso, por cuanto se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Por tales razones y con fundamento en los artículos 1380, en sus ordinales 2º y 3º, del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, impugna el instrumento ut supra, siendo su pretensión que se declare en la sentencia de mérito que “(…) los hechos aquí narrados son ciertos, y que es falsa la firma del difunto JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, y que el NO COMPARECIÓ ANTE LA NOTARÍA DÉCIMA CUARTA DEL DISTRITO CAPITAL CON SEDE EN CARACAS-EN CATIA, EL DÍA SEIS (6) DE FEBRERO DE 2004. NI ESTAMPÓ SU FIRMA DE PUÑO Y LETRA, EN EL DOCUMENTO OBJETO DE TACHA. EN SEGUNDO LUGAR: A restituir sin plazo alguno a su legítimo titular, es decir, a LOS HEREDEROS del De Cojus (sic); JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, todos y cada uno de los bienes suficientemente descritos…”
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su demanda, este Juzgado admitió la misma mediante auto fechado 12 de julio de 2004, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, ya identificada así como también se acordó la notificación del representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 14º del artículo 442 eiusdem.
En fecha 09 de agosto de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de la demanda, en el cual expresa que su pretensión es que “(…) los hechos aquí narrados son ciertos, y que es falsa la firma del difunto JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, y que el NO COMPARECIÓ ANTE LA NOTARÍA DÉCIMA CUARTA DEL DISTRITO CAPITAL CON SEDE EN CARACAS-EN CATIA, EL DÍA SEIS (6) DE FEBRERO DE 2004. NI ESTAMPÓ SU FIRMA DE PUÑO Y LETRA, EN EL DOCUMENTO OBJETO DE TACHA. EN SEGUNDO LUGAR: A restituir sin plazo alguno a su legítimo titular, es decir, a LOS HEREDEROS del De Cojus (sic); JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, todos y cada uno de los bienes suficientemente descritos, y entregar sin plazo alguno completamente desocupados de bienes y personas los dos (02) apartamentos que ha ocupado, desde el fallecimiento de el (sic) De Cujus: JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA… Pido a este Tribunal que la devolución se haga con todos los frutos que hayan producido todos los bienes dejados por el de Cujos (sic)…” y adicionalmente, estima la demanda en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale, por efectos de la reconversión monetaria, a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando a la demandada para el acto de contestación de la demanda e igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 14º del artículo 442 eiusdem.
Practicada la citación de la accionada, la representación legal de ésta dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito fechado 6 de octubre de 2004; en el cual, hace valer el documento objeto de la presente demanda, contentivo de cesión de bienes y derechos otorgados, en su decir, a su favor por quien en vida llevara por nombre JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA. Por otra parte, admite que en fecha 8 de febrero de 2004, falleció en la ciudad de Los Teques, la persona antes mencionada, luego de permanecer hospitalizado en el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad, siendo, supuestamente, la causa del fallecimiento CIRROSIS HEPÁTICA, enfermedad, que en su decir, venía padeciendo, lo que ameritó que en varias oportunidades fuese recluido en distintos centros asistenciales y atendido por la hoy demandada, quien se afirma su concubina. Alega además que, el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, contrató los servicios de la abogada WUILLJANTZI SÁNCHEZ PRADO, para que lo asistiera en la redacción de un documento en donde le haría la cesión de sus bienes y derechos a su concubina EVELIA VELÁSQUEZ, ya que el hoy occiso siempre le manifestó que antes de morir le garantizaría el resto de la existencia a quien con él compartió, a su decir, veinticinco (25) años de su vida, toda vez que, supuestamente, sus dos hermanos jamás se preocuparon de visitarlo cuando éste se encontraba sano y menos aún en aquellos momentos de enfermedad. Finalmente, asevera que una vez redactado el documento objeto del presente juicio, el hoy occiso se apersonó en la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de enero de 2004 y presentó el documento en referencia para su autenticación y que lo hizo en Caracas, supuestamente, para que no se corriera la voz en Los Teques respecto de que estaba cediendo sus bienes a su concubina, siendo fijado el otorgamiento el 14 de enero de 2004, oportunidad en la que no se pudo firmar el documento, por lo que la suscripción del mismo, en su decir, se verificó el 6 de febrero de 2004.
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2004, este Tribunal estableció los hechos que serían objeto de prueba, en atención a lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 442 eiusdem, así como también expresamente dispuso que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practique. Cumplida la formalidad de notificación, la parte demandada consignó en fecha 31 de enero de 2005 escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 1º de febrero de 2005.
Por diligencia fechada 10 de febrero de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2005, fueron providenciadas las pruebas aportadas por la parte demandada mientras que las promovidas por la parte accionante fueron negadas por extemporáneas, siendo recurrida tal determinación en fecha 21 de febrero de 2005, por la representación judicial de la accionante.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, fue oída la apelación interpuesta por la parte actora, en el solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la reposición de la presente causa, siendo negado tal pedimento mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2006, siendo recurrida en fecha 22 de noviembre de 2006, por la parte accionante.
Por auto fechado 1 de diciembre de 2006, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte actora consigna documentales que guardan relación con una causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto fechado 15 de julio de 2004, este Juzgado decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dejados por el causante JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, librándose los oficios respectivos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo, con base en las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que, la parte actora mediante escrito fechado 09 de agosto de 2004, contentivo de reforma de la demanda, en el cual expresa que su pretensión es “(…) los hechos aquí narrados son ciertos, y que es falsa la firma del difunto JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, y que el NO COMPARECIÓ ANTE LA NOTARÍA DÉCIMA CUARTA DEL DISTRITO CAPITAL CON SEDE EN CARACAS-EN CATIA, EL DÍA SEIS (6) DE FEBRERO DE 2004. NI ESTAMPÓ SU FIRMA DE PUÑO Y LETRA, EN EL DOCUMENTO OBJETO DE TACHA. EN SEGUNDO LUGAR: A restituir sin plazo alguno a su legítimo titular, es decir, a LOS HEREDEROS del De Cojus (sic); JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, todos y cada uno de los bienes suficientemente descritos, y entregar sin plazo alguno completamente desocupados de bienes y personas los dos (02) apartamentos que ha ocupado, desde el fallecimiento de el (sic) De Cujus: JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA… Pido a este Tribunal que la devolución se haga con todos los frutos que hayan producido todos los bienes dejados por el de Cujos (sic)…”

De lo anteriormente trascrito se desprende que, la pretensión de la parte actora está conformada por dos peticiones, una relativa a la tacha de falsedad propuesta, toda vez que es requerido que se declare la falsedad de un documento, invocando motivos de los expresados en nuestra ley civil sustantiva y otra, que es propia de una acción petitoria, por cuanto se pretende la restitución de los bienes que especifica la accionante, tanto en el escrito libelar como en su reforma, así como la devolución de los frutos civiles, supuestamente, generados.
Ahora bien, el procedimiento para sustanciar la tacha de falsedad de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil y constituye un procedimiento especial. A tal respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, estableció mediante sentencia fechada 11 de enero de 2006, lo siguiente:

“(…) la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto su sustanciación, las dieciseis reglas que contempla el Artículo 442 del C.P.C., constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la vionlación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimeitno a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…”-Subrayado por el Tribunal-.

Mientras que el procedimiento aplicable a una demanda reivindicatoria, en la cual el actor alega el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya, es el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el Artículo 338 eiusdem, según el cual:

“Las controversias que se suscriten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que nuestro Legislador en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado añadido).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:

“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-

“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004- Subrayado añadido)

“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001-Subrayado añadido.)

“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, peticiona que la demandada convenga o sea condenada a que: “(…) los hechos aquí narrados son ciertos, y que es falsa la firma del difunto JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, y que el NO COMPARECIÓ ANTE LA NOTARÍA DÉCIMA CUARTA DEL DISTRITO CAPITAL CON SEDE EN CARACAS-EN CATIA, EL DÍA SEIS (6) DE FEBRERO DE 2004. NI ESTAMPÓ SU FIRMA DE PUÑO Y LETRA, EN EL DOCUMENTO OBJETO DE TACHA. EN SEGUNDO LUGAR: A restituir sin plazo alguno a su legítimo titular, es decir, a LOS HEREDEROS del De Cojus (sic); JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, todos y cada uno de los bienes suficientemente descritos, y entregar sin plazo alguno completamente desocupados de bienes y personas los dos (02) apartamentos que ha ocupado, desde el fallecimiento de el (sic) De Cujus: JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA… Pido a este Tribunal que la devolución se haga con todos los frutos que hayan producido todos los bienes dejados por el de Cujos (sic)…”
Por lo que debe concluir esta juzgadora que tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que la tacha de falsedad (por vía principal) debe sustanciarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la relativa a la restitución de los bienes que describe el actor en su demanda debe tramitarse con arreglo a las reglas del procedimiento ordinario. En tal virtud, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 78, 242, 243, 338 y 442 del Código de Procedimiento Civil: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA de GOMES contra la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, suficientemente identificados, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ




EXP. Nº 24447
EMQ/RGM