REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.081.542.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.805.-
PARTE DEMANDADA: THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.253.204.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.683.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 29.265.-
-I-
ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 3 de febrero del 2010, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, debidamente asistido por la abogada ELYS MUNDARAIN, exponiendo, entre otras cosas lo siguiente: “contraje (sic) Matrimonio por (sic) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento libertador (sic) del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito n(sic) Metropolitano de Caracas) el día 02 de Agosto de año 1977, con la ciudadana: THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, (…), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la misma autoridad (…) Fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: conjunto (sic) residencial (sic) “La Sierra” Torre “E”, Piso 7, Apartamento 71, Urbanización La Morita San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda. (…) De la unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre AMAURY JOSÉ BURGOS CASIQUE y DANIEL REYNALDO BURGOS CASIQUE, mayores de edad como bien se evidencia de partidas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “C” y “D”. Asimismo, alega que: “Al principio todo marchaba muy bien existiendo afecto, compresión, respecto, estabilidad y sana paz, pero al cabo de ciertos (sic) tiempo la relación entre la pareja se tomó tensa, hostil, por múltiples problemas que se suscitaron día a día, haciendo insoportable la vida en común habiéndose tornado lamentablemente la relación en un abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge a (sic) un (sic) viviendo en la misma casa, pero sin existir cohabitación. (…) desde hace algún tiempo que estábamos viviendo separados debido a una serie de inconvenientes y diferencias que se presentaron dentro de la convivencia que no pudieron subsanarse como desprecio de mi cónyuge hacia mi, amenazas constantes de divorcio, la cónyuge no tenía limites (sic) para sus reclamos, en algunas ocasiones, en reuniones y celebraciones en la que se encontraban, familiares y amigos, ella protagonizaba un drama, con mi familia y la de ella, (…). A pesar de que yo siempre me esmeraba en la atención para ella y nuestros hijos, Lamentablemente (sic), continuaron aumentando los problemas día a día, (…). varias veces le pedí asistir a terapias de pareja, a lo que ella se negaba. pero (sic) cada día los inconvenientes eran mayores, mi cónyuge se convirtió en una persona demasiado hostil, y con una conducta irrespetuosa e injuriosa en contra de mi persona, llegando hasta (sic) el (sic) extremo de no cumplir con sus obligaciones conyugales y del hogar como el cuido (sic) de nuestros hijos teniendo yo como padre (sic) ocuparme de prepararle de comer y atender a mis hijos ya que mi cónyuge se dedico (sic) la mayor parte de su tiempo (sic) atender un grupo de animales los cuales andaban por toda la casa y fuera de esta (sic) se acostaban en la cama, los muebles y cuando yo le llamaba la atención por el daño que los animales especialmente los perros causaban a los muebles del hogar ella me respondía que me fuera que ella prefería la compañía de su (sic) animales que la mía sacándome de la habitación. (…). Ella se negaba a estar conmigo y cumplir con los deberes de esposa, Es (sic) decir; aun (sic) cuando vivíamos juntos bajo un mismo techo estábamos realmente separados de cuerpo y espíritu. Estas discusiones sucedía (sic) en cada momento en celebración, reuniones en el hogar sin importar el lugar y el momento ni que estuviéramos frente a terceros amigos y familiares. mi (sic) cónyuge lo (sic) abandono (sic) voluntariamente, incumpliendo los deberes que tiene de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, aun (sic) pudiéndolo hacer, ella siempre hacia (sic) lo que quería, buscaba excusa y problemas de cualquier índole para discutir a los fines de buscar la separación (…). El abandono de la cónyuge fue total aun (sic) cuando convivían en el mismo apartamento existía un abandono de hecho. (…) En virtud de todos los hechos y acontecimientos ocurridos y para no arriesgar la estabilidad psíquica de mis hijos como la de mi persona me vi. (sic) obligado y en la imperiosa necesidad (sic) solicitar ante el tribunal (sic) de protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del (sic) estado miranda (sic) con sede en los (sic) Teques, una autorización o permiso legal para separarme de hogar conyugal otorgado en fecha 27 de junio de 2006 (…)”. Por lo que el accionante interpone demanda de Divorcio en los siguientes términos: “En virtud de que la ciudadana THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, (…) ha asumido una conducta de irrespeto, abuso, sevicia y comportamiento injurioso (sic) grave e intencional injustificado (sic) abandono (sic) voluntariamente el hogar incumpliendo sus deberes como esposa, haciendo imposible la vida en común es por lo procedo en este acto a demandar como en efecto y formalmente lo hago en DIVORCIO a la legitima (sic) cónyuge ciudadana THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, (…) fundamentando la presente acción en las causales segunda(2°) (sic) y tercera(3°) (sic) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, (sic) En consecuencia pedimos al tribunal (sic) DECLARE DISUELTO EL VINCULO (sic) CONYUGAL.”.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, la parte actora PEDRO MIGUEL BURGOS, asistido por la abogada ELYS MUNDARAIN, consignó los recaudos fundamentales para la demanda.
Por auto fechado el 18 de febrero de 2010, fue admitida la demanda, emplazándose a los cónyuges a los correspondientes actos conciliatorios, contemplados en la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación, así como la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2010, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la Boleta de Notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las mismas por auto de fecha 4 de marzo del mismo año; así mismo, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha -22 de febrero de 2010-, la parte actora confiriere Poder Apud Acta a la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, ya identificada.
En fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía correspondiente así como el recibo de citación firmada por la ciudadana Thamara Rafaela Cacique, respectivamente.
En fecha 3 de mayo de 2010, compareció la abogada ELYS MUNDARAIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó dos (02) juegos de copia certificada del todo el expediente así como del Cuaderno de Medidas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 10 de del mismo mes y año. Previa consignación de los fotostatos correspondientes, se acordó lo requerido mediante nota de Secretaría fechada 25 de mayo de 2010.
En fecha 1 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se anunció el mismo compareciendo la parte actora Pedro Miguel Burgos, asistido por la abogada Elys Mundarain, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente se hizo constar que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de lo anterior, se emplazó a las partes a un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la mencionada fecha.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignado las copias faltantes de los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) para su certificación. Mediante nota de secretaria de fecha 16 de junio de 2010, fueron expedidas las copias certificadas ordenadas por auto de fecha 10 de mayo de 2010, relacionadas con el Cuaderno de Medidas, siendo recibidas por la solicitante en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se anunció dicho acto compareciendo la parte actora Pedro Miguel Burgos, asistido por la abogada Elys Mundarain, así mismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de ello, la parte actora expuso que insistía en la demanda en todas y cada una de sus partes. Emplazándose a las partes para el Acto de Contestación a la demanda.
El día 28 de julio 2010, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, así como la parte accionada debidamente asistidos por sus abogados. En tal sentido, la accionada expuso: “Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra, reconvengo a la parte accionante y consigno en cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos el escrito de contestación y reconvención y sus recaudos. Es todo.”. En este mismo estado, el accionante expuso: “Insisto en la demanda en todas y cada una de sus partes (…)”.
Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, por auto de fecha 30 de julio de 2010, compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, parte accionante-reconvenido, asistido por la abogada ELYS MUNDARAIN, dando contestación a la mutua petición, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante el cual expuso: “…Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), lo alegado tanto en el derecho como en los hechos invocados por la ciudadana THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, en la contestación y en su reconvención ya que como lo expuse en el libelo de demanda la cónyuge de mi poderdante fue quien fue (sic) quien (sic) abandono (sic) el hogar de manera voluntaria a (sic) un (sic) viviendo en la misma casa, tal abandono llevo (sic) a mi poderdante a solicitar una autorización para retirarse del hogar para lo cual fue autorizado,(…). Niego (sic) rechazo y contradigo que mi poderdante se sienta inconforme por el grado de preparación ya que fue quien le dio la oportunidad de estudio a su cónyuge, sacrificando sus estudio (sic) para el (sic) trabajar y apoyar y sacar a su la (sic) familia adelante, dedicándose a sus hijos mientras ella estudiaba (…)”.
Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto en fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, compareció la abogada ELYS MUNDARAIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, con el fin de que sean librados los correspondientes despachos para la evacuación de los testigos. Asimismo, solicitó que le fuese nombrada como correo especial a los efectos de entregar las Comisiones a los Tribunales correspondientes.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó remitir junto los despachos y los oficios a los Juzgados Comisionados para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. Asimismo, se le negó a la apoderada judicial de la parte actora, la designación como Correo Especial a los efectos de entregar las comisiones in comento.
En fechas 28 de octubre y 5 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado consignado los oficios números 0740-1275 y 0740-1274, firmados y sellados como recibidos ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro y el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente.
Por autos de fechas 22 y 29 de noviembre de 2010, fueron agregadas las resultas de las Comisiones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro así como del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan sus efectos legales, relacionadas con la evacuación testimonial de los ciudadanos MANOLO LÓPEZ, FREDIS DILENA, ELADIO MORO y BELKIS DE PEÑUELA.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció la abogada ELYS MUNDARAIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado escrito de escrito de informes.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, se instó a la parte accionante a que ampliará los medios de pruebas en que fundamenta la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL JUICIO PRINCIPAL.
La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando el demandante en el texto libelar, como hechos fundamentales, lo siguiente:
“(...) Al principio todo marchaba muy bien existiendo afecto, compresión, respecto, estabilidad y sana paz, pero al cabo de ciertos (sic) tiempo la relación entre la pareja se tomó tensa, hostil, por múltiples problemas que se suscitaron día a día, haciendo insoportable la vida en común habiéndose tornado lamentablemente la relación en un abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge a (sic) un (sic) viviendo en la misma casa, pero sin existir cohabitación. (…) desde hace algún tiempo que estábamos viviendo separados debido a una serie de inconvenientes y diferencias que se presentaron dentro de la convivencia que no pudieron subsanarse como desprecio de mi cónyuge hacia mi, amenazas constantes de divorcio, la cónyuge no tenía limites (sic) para sus reclamos, en algunas ocasiones, en reuniones y celebraciones en la que se encontraban, familiares y amigos, ella protagonizaba un drama con mi familia y la de ella, (…) A pesar de que yo siempre me esmeraba en la atención para ella y nuestros hijos, Lamentablemente, (sic) continuaron aumentando los problemas día a día, (…). varias (sic) veces le pedí asistir a terapias de pareja, a lo que ella se negaba. pero (sic) cada día los inconvenientes eran mayores, mi cónyuge se convirtió en una persona demasiado hostil, y con una conducta irrespetuosa e injuriosa en contra de mi persona, llegando hasta el extremo de no cumplir con sus obligaciones conyugales y del hogar como el cuido (sic) de nuestros hijos teniendo yo como padre (sic) ocuparme de prepararle de comer y atender a mis hijos ya que mi cónyuge se dedico (sic) la mayor parte de su tiempo atender un grupo de animales los cuales andaban por toda la casa y fuera de esta (sic) se acostaban en la cama, los muebles y cuando yo le llamaba la atención por el daño que los animales especialmente los perros causaban a los muebles del hogar ella me respondía que me fuera que ella prefería la compañía de su animales que la mía sacándome de la habitación (…). Ella se negaba a estar conmigo y cumplir con los deberes de esposa, Es (sic) decir; aun cuando vivíamos juntos bajo un mismo techo estábamos realmente separados de cuerpo y espíritu. Estas discusiones sucedía (sic) en cada momento en celebración, reuniones en el hogar sin importar el lugar y el momento ni que estuviéramos frente a terceros amigos y familiares. mi (sic) conyuge (sic) lo (sic) abandono (sic) voluntariamente, incumpliendo los deberes que tienen de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, aun (sic) pudiéndolo hacer, ella siempre hacia (sic) lo que quería, buscaba excusa y problemas de cualquier índole para discutir a los fines de buscar la separación (…)”, motivo por el cual demanda por Divorcio, basándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En relación a lo expuesto por la parte actora, la accionada comparece a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Capítulo Primero: “Es cierto el contenido vertido por el demandante en el acápite intitulado “DEL MATRIMONIO” (…) “DEL DOMICILIO” (…) “DE LOS HIJOS”.
Capítulo Segundo: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en (sic) el derecho invocado como en (sic) los hechos narrados, la pretensión de la parte actora al solicitar, que este Tribunal declare el disuelto el vínculo conyugal basado en hechos falsos que describe la parte actora en su Libelo de Demanda”. …OMISSIS… “Niego, rechazo y contradigo las absurdas alegaciones vertidas por el accionante al decir que yo lo despreciaba, que yo hubiese proferido supuestas amenazas de divorcio, que yo le atacara o humillara de alguna manera, sin que en su escrito plagado de mentiras diga a que (sic) amenazas o humillaciones yo le sometía”.
“En tal sentido (...), niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en (sic) los hechos como en (sic) el derecho la demanda incoada en mi contra y las imputaciones hechas contra mi persona en el libelo de demanda, aduciendo mi cónyuge un abandono voluntario por mi parte, (reservándome el derecho una vez disuelto el vínculo de actuar de manera judicial, no solo (sic) por las injurias y el daño ocasionado con objeto de los alegatos que motivaron la presente reconvención, sino por otros hechos de los cuales tengo plena y suficientemente prueba) en cuanto a las obligaciones del matrimonio, siendo que ello es falso, puesto que mi conducta siempre se ha ajustado al cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponen mi condición de cónyuge, tratando éste de endosarme su responsabilidad como padre de mis dos hijos y dándoles malos ejemplos como se los dio a él su padre”. (Negritas de la accionada).
Pues bien, siendo que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
5º La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.

En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, en el sentido de que no cumplió con los deberes conyugales, como lo son la asistencia y socorro mutuo, convivencia, entre otros, aunado a la indiferencia hacia él, continuas discusiones y ofensas, actuando de manera inapropiada frente a terceros, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario determinar si la demandada incurrió en el abandono voluntario así como en los excesos, sevicias e injurias, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al análisis de los medios de prueba aportados por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el caso bajo análisis, se observa que el accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, inserta en los libros respectivos, bajo el número 348, de fecha 2 de agosto de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy distrito Capital-, marcada con la letra “A”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges, marcadas con la letra “B”; Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.
• Copia certificada de la autorización para separarse del hogar, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, fechada del 27 de junio de 2006, marcada con la letra “C”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa-quinta construida sobre dicho terreno, ubicada en el Sector El Tejar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en dicho instrumento, marcada con la letra “F”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Original de documento de propiedad sobre las parcelas identificadas con los números 6 y 7, de la Sección “B”, Módulo A5, Del Sub-Módulo II, del Cementerio metropolitano Jardines El Cercado, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el referido instrumento, marcado con la letra “G”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, marcado con la letra “H”; Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.
• Copia simple de carta misiva, fechada del 15 de noviembre, cursante al folio treinta y cuatro (34); Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.
• Original de carta misiva, supuestamente emitida por “Silvia M. Casique P.”, cursante al folio treinta y cinco (35), marcada con la letra “H” (sic); Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.
• Original de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el número 00051356, marcado con la letra “I”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 29-B, ubicada en la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en dicho instrumento, marcada con la letra “E”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 71, ubicado en el séptimo (7mo.) piso del Edificio denominado “E” del Conjunto Residencial La Sierra, situado en la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en dicho instrumento, marcada con la letra “D”; Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado; Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva.
• Ratifica, reproduce, promueve y opone la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio diecinueve (19). Este Tribunal ya le otorgó valor probatorio anteriormente, por lo que resulta innecesario volver a pronunciarse al respecto y, así se establece.
• Consigna, promueve y opone copia simple de duplicados de comprobantes de depósitos bancarios cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento diecinueve (119). Este Tribunal estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que, tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.
El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria… (…)”.
Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas… (…)”.
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y, así se establece.
• Consigna, promueve y opone copia simple de duplicados de comprobantes de depósitos bancarios así como de documentos privados denominados “facturas”, “recibos de caja”, “Recibos”, y “N° de control 53506”, marcados con la letra “C”, cursantes a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cuatro (144). Visto que los mismos son de la misma naturaleza de la prueba que antecede, este Tribunal ratifica el criterio anteriormente expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.383 del Código Civil y, así se establece.
• Copia simple de documentos privados denominados “Recibo de sueldo o salario”, cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122); este Tribunal no le atribuye valor probatorio por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil y, así se establece.
• Consigna, promueve y opone copia simple de fotografías, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151); Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promoción de la evacuación de la testimonial del ciudadano MANOLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.216.410, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo que se declaró desierto el acto, tal y como se desprenden de las actas fechadas 9 y 16 de noviembre de 2010, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, así se establece.
• Las testimoniales rendidas ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en primer lugar, por el ciudadano FREDIS MIGUEL DILENA LEMOINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 988.723, declarando lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, conoce a los ciudadanos Pedro Burgos y Thamara Casique (sic) Contestó: si (sic), los conozco, fuimos vecinos de puerta a puerta ellos vivían en el apartamento 71, y yo 72 edificio E, del conjunto Residencial La Sierra, Urbanización La Morita. Segunda Pregunta: Diga el testigo, como (sic) era la relación entre los ciudadanos Pedro Burgos y Thamara Casique (sic). Contestó: eran (sic) esposos, no era muy buena, y siempre oía discusiones fuertes con ciertas ofensas con bastantes frecuencia y a veces a mi esposa y a mí nos preocupaba tal situación, observaba también que con mucha frecuencia no salían juntos. Tercera pregunta: Diga el testigo, departe (sic) de quien (sic) eran las ofensas (sic). Contestó: de (sic) acuerdo a la voz me parecía que era de ella, ya que en esa casa la que vivía era ella, pedro (sic) y sus dos hijos, varones. Cuarta pregunta: Diga el testigo, conocía los motivos por los cuales (sic) eran las discusiones (sic) Contestó: Si, básicamente se refería a varios animales que convivían en el apartamento entre ellos dos perros de tamaño mediano y algunos otros animales pequeños como aves. Pedro, en varias oportunidades, le señaló la incomodidad que sentía cuando se iba a bañar diariamente, tenia (sic) que recoger los periódicos sucios de los excrementos de los perros, ella tiene un terreno, que tiene en el conjunto al lado de mi casa actual, otros perros, en una oportunidad llego (sic) hasta trece animales y los aullidos sobre todo en la noche, lo obligaban a quejarse., (sic) y los vecinos se quejaban a mí, porque creían que los perros eran míos, a esos vecinos le señalaba que se quejaran en la alcaldía, actualmente le quedan cuatro perros amarrados. Quinta Pregunta: Diga el testigo, la señora Thamara, del conocimiento que tiene, se dedicaba en todo momento a cuidar los animales (sic). Contestó: indudablemente (sic) pasaba todo el tiempo con ellos. Quinta Pregunta: Diga el testigo, del conocimiento que tiene en realidad la señora Thamara le dedicaba mayor tiempo a los animales que a su familia (sic). Contestó: No. No puedo asegurarlo, por cuanto ellos vivían juntos pero si (sic) me consta de (sic) que ella le dedicaba bastante tiempo a esos animales y creo que en muchos caso (sic) anteponía esos animales a las persona con quien ella vivía (sic) Primera repregunta: Diga el testigo, del conocimiento que tiene como (sic) era el señor Pedro Burgos con su familia (sic) Contestó: Bueno Pedro era muy dedicado a con ellos siempre pendiente de que sus hijos estudiaran, pendientes de pagarle los estudios, me consta y a veces preparaba también almuerzo para ellos y su esposa, creo con eso aprendió a cocinar. (…)”. (Negritas del Tribunal Comisionado).

En segundo lugar, por el ciudadano ELADIO MOROS SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 159.838, declarando lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, conoce a los ciudadanos Pedro Burgos y Thamara Casique (sic) Contestó: los (sic) conozco (sic) Segunda Pregunta: Diga el testigo, como (sic) era la relación entre los ciudadanos Pedro Burgos y Thamara Casique (sic). Contestó: siempre (sic) que salíamos nosotros bien juntos era familiar aparentemente se veían bien. Tercera pregunta: Diga el testigo, presenció alguna vez discusión entre ellos de pareja (sic). Contestó: Si, (sic) Cuarta pregunta: Diga el testigo, conocía los motivos por los cuales (sic) eran las discusiones (sic). Contestó: bueno (sic) de alimentación que el (sic) llegaba de trabajar y no había comida. Quinta Pregunta: Diga el testigo, la señora Thamara, tenia (sic) animales bajo su cuidado (sic). Contestó: ellos (sic) recogía perros de la calle, para cuidarlos en un terreno de su propiedad y en la casa también. Sexta pregunta: Diga el testigo, del conocimiento que tiene en realidad la señora Thamara le dedicaba mayor tiempo a los animales que a su familia (sic). Contestó: eso (sic) presuntamente decía el (sic) llegaba ella no esta (sic) en la casa, y no tenia (sic) la comida hecha, ni la de Pedro ni la de los niños. Séptima pregunta: Diga el testigo, del conocimiento que tiene como (sic) era el señor Pedro Burgos con su familia (sic) Contestó: responsable (sic) a carta cabal. Octavo (sic) pregunta: Diga el testigo, a parte de los perros la señora Thamara se dedicaba a cuidar animales, que (sic) tipos de animales (sic) Contestó: Loros y pájaro que tenia (sic) en su casa. Noveno (sic) pregunta: Diga el testigo, la señora Thamara convivía más con los animales a los cuales protegía más que a su familia, es decir su esposo y sus dos hijos (sic) Contestó: eso (sic) nos lo comentaba el mismo Pedro. Décimo (sic) pregunta: Diga el testigo, quien (sic) hacia (sic) el mercado, preparaba los alimentos para los niños, el pago del colegio, los pagos de los servicios públicos (sic). Contestó: el (sic) padre, es decir Pedro Burgos. (…)”. (Negritas del Tribunal Comisionado).


En tercer lugar, por la ciudadana BELKIS MARGARITA MOROS BELLORÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.074.917, declarando lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: Diga la testigo, conoce a los ciudadanos Pedro Burgos y Thamara Casique (sic) Contestó: Si (sic), los conozco (sic) Segunda Pregunta: Diga la testigo, como (sic) era la relación entre los ciudadanos Pedro Burgos y Thamara Casique (sic). Contestó: por (sic) lo que yo presenciaba era una pareja normal. Tercera pregunta: Diga la testigo, presenció alguna vez discusión entre ellos de pareja (sic). Contestó: bueno (sic) discusión entre ellos que si esto es blanco o negro, es los (sic) que pude presenciar yo (sic) Cuarta pregunta: Diga la testigo, conocía los motivos por los cuales (sic) eran las discusiones (sic). Contestó: La comida no estaba lista, apurate (sic) que vamos a llegar tarde, o que los muchachos no estaban listos, o por los animales (sic) Quinta Pregunta: Diga la testigo, la señora Thamara, tenia (sic) animales bajo su cuidado (sic). Contestó: Si, (sic) Sexta pregunta: Diga la testigo, del conocimiento que tiene en realidad la señora Thamara le dedicaba mayor tiempo a los animales que a su familia (sic). Contestó: bueno (sic), en parte si.. (sic) Séptima pregunta: Diga la testigo, del conocimiento que tiene como (sic) era el señor Pedro Burgos con su familia (sic) Contestó: Excelente. Octavo (sic) pregunta: Diga la testigo, a parte de los perros la señora Thamara se dedicaba a cuidar animales, que (sic) tipos de animales (sic) Contestó: los (sic) muchachos tenían hámster, loros, ella tiene una gata (sic) Noveno (sic) pregunta: Diga la testigo, la señora Thamara convivía más con los animales a los cuales protegía más que a su familia, es decir su esposo y sus dos hijos (sic) Contestó: bueno (sic) no sabia (sic) decirlos cual (sic) de los dos prefería mas (sic) a los hijos o los animales, pero al esposo no creo que lo quería, prefería mas (sic) a los animales, por eso eran las discusiones entre ellos, (sic) Décimo (sic) pregunta: Diga la testigo, quien (sic) hacia (sic) el mercado, preparaba los alimentos para los niños, el pago del colegio, los pagos de los servicios públicos (sic). Contestó: el (sic) Padre los tenía en las mejores escuelas, el mercado lo hacia el (sic), porque siempre yo lo veía con las bolsas (sic) Décimo (sic) primera pregunta: Diga la testigo, todos esos animales los tenia (sic) dentro del apartamento (sic). Contestó: Si. Décimo (sic) segunda pregunta: Diga la testigo, a partes (sic) de los animales ya mencionados tenia (sic) otros animales (sic). Contestó: Si (sic) tenia (sic) peces, perro. Décimo (sic) tercera pregunta: Diga la testigo, los perros de donde (sic) los traía eran de raza (sic). Contestó: alguno (sic) si, otros le daba dolor los traía de la calle. Decimo (sic) cuarta pregunta: Diga la testigo, la señora Thamara abandono (sic) a su esposo por estar al cuidado de todos sus animales (sic) Contestó: me (sic) imagino que se separaron por diversas opiniones sobre los animales. Decimo (sic) quinto (sic) pregunta: Diga la testigo, cuando visitaba a la señora Thamara donde (sic) tenia (sic) los animales (sic). Contestó: en (sic) el balcón, cuando yo llegue (sic), estaban en la sala y los pasó para el balcón, la gata se quedo (sic) sentada en los muebles, era muy incomodo, y por eso no nos visitaba por los animales, le daría pena, porque eran muchos. (…)”. (Negritas del Tribunal Comisionado).
Estos testigos hábiles, presenciales y contestes siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, por lo que el Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


DE LA RECONVENCION.
“Por todo lo expuesto en el capítulo anterior y por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado y basada en el hecho cierto de que basándose en mentiras y en testimonios falsos, emitidos por personas que se prestaron para unas absurdas declaraciones, toda vez que son ciudadanos que no conocían ni a mis hijos, ni mi casa y muchos menos frecuentaban ni (sic) nuestro círculo familiar o social, fue el ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, quien abandonó el hogar conyugal en el año 2.006 (sic) y no ha vuelto mas (sic) a el. En atención a lo anteriormente expresado es por lo que en este acto y de acuerdo a lo preceptuado en el único aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que RECONVENGO al ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, (...) por la Causal contemplada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.” (Negrillas de la demandada).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
“Niego, Rechazo (sic) y Contradigo, lo alegado tanto en el derecho como en los hechos invocados por la ciudadana THMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, en la contestación y en su reconvención ya que como lo expuse en el libelo de demanda la cónyuge de mi porderdante fue quien fue (sic) quien (sic) abandono (sic) el hogar de manera voluntaria a (sic) un (sic) viviendo en la misma casa, tal abandono levo (sic) a mi porderdante a solicitar una autorización para retirarse del hogar (…) La reconveniente alega abandono voluntario de parte de mi poderdante, o actor reconvenido, cuando hecha (sic) de manera voluntaria abandono (sic) el hogar aun (sic) cuando permanecía en el hogar, (...)”. Niego rechazo y contradigo que mi poderdante se sienta inconforme por el grado de preparación ya que fue quien le dio la oportunidad de estudio a su cónyuge, sacrificando sus estudio (sic) para el (sic) trabajar y apoyar y sacar a su la (sic) familia adelante, dedicándose a sus hijos mientras ella estudiaba (sic) dedicándose a sus hijos y manutención de los mismos y en todo lo que ella lo conforma”.
Trabada así la reconvención, encuentra quien aquí decide, que la falta de probanzas por parte de la accionada respecto de los hechos alegados por ésta en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a su favor el cónyuge demandado-reconvenido, hace improcedente la mutua petición interpuesta, pues la accionada dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Entendido esto y, al no haberse probado elementos que permitieran demostrar lo alegado por la demandada-reconviniente, esto es, el abandono voluntario de parte de su cónyuge, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, toda vez que no consta en autos pruebas que permitan dar a conocer a este Tribunal el aludido abandono que señaló la demanda, puesto que en el lapso probatorio no hizo uso de esta importante herramienta, reflejándose una única actuación en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, en contra el ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOSD IGLESIAS, por cuanto no se encontró lleno el supuesto establecido en la norma antes mencionada y, así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, en contra de la ciudadana THAMARA RAFAELA CASIQUE PULIDO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera ( 3º) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por la ciudadana THAMARA RAFAEL CASIQUE PULIDO, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BURGOS IGLESIAS, ambos plenamente identificados, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente contraído en fecha 2 de agosto de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, (Actualmente Prefectura de Caracas, Jefatura Santa Rosalía, Alcaldía Metropolitana de Caracas), Acta número 348, folio 348 de los libros respectivos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de marzo (03) de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.265.-