REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOM0BRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29.429
PARTE ACTORA: RAMÓN DE JESÚS PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.309.630, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.567.
PARTE DEMANDADA: Empresa ESTACIONAMIENTO ALEX EVEL S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 48, Tomo 65-A-Sgdo., modificada por Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 26 de mayo de 1.999, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 16-A, en fecha 20 de julio de 2.004en la persona de su presidente ciudadano LUBIN CHACON DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.203.779, en la persona de su representante legal ciudadano LUBIN CHACÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.203.779, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.672.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.010, por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS PALACIOS, arriba identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALEX EVEL S.R.L., en la persona de su presidente ciudadano LUBIN CHACÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.203.779, antes identificado , por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, basando su pretensión en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.749, 1.757 y 1.761 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 06 de agosto de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, ésta procedió a interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2.010.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Opongo a la demanda por Daños y Perjuicios propuesta por el actor, la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (ord. 6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de que está impregnada dicha demanda por no llenar los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto (ord. 6º)… OMISSIS… En efecto ciudadano Juez, se colige del libelo del actor, en su capítulo uno (Cap. 1º), que la parte actora afirma que ha transcurrido suficiente tiempo desde que ocurrieron los hechos sin que el taller “ALEX EVEL” S.R.L., haya resarcido los daños y perjuicios causados a la camioneta, tal y como se comprometió su representante legal y, a pesar de que la demanda fue admitida en fecha 06 de agosto de 2.010, hasta la presente fecha el demandante no ha consignado documento alguno que demuestre la existencia del mencionado compromiso por parte del representante legal, el cual sería un documento fundamental… OMISSIS… Establecido lo anterior y, siendo que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental, es por lo que al no haber sido producido junto con el libelo de demanda resulta procedente la cuestión previa que aquí opongo y solicito que se decida (…)”.
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa con vista a la pretensión deducida fueron acompañados a las actas, distintas documentales, sobre las cuales se basa el actor, a los fines de determinar el objeto del presente juicio cumpliendo así con el requisito establecido el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Como se señaló precedentemente, el actor demanda el cobro de unos supuestos daños los cuales clasificó como daños ocasionados al vehículo, desvalorización del vehículo, privación de uso y daño moral… Ahora bien, en lo que respecta al daño ocasionado al vehículo, se observa que el actor hace referencia a una factura de fecha 23-09-2002, que fue emitida por el taller mecánico Juan José Pérez, por concepto de reparación, donde se puede evidenciar que se trataba de un presupuesto por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000) y se hace mención a desperfectos que presentó el vehículo, pero no se específica cuales fueron sus causas. De igual forma, se hace referencia a una inspección judicial realizada al vehículo, pero de dicha inspección judicial lo que se desprende es que la camioneta lo único que le faltaba era una tapa de una de las puertas, y era posible que le faltara para el momento de la recuperación, ya que la misma se encontraba para esa ocasión en proceso de reparación, además de que la misma no prendía, también era lógico que no prendiera por el lapso de tiempo que permaneció en el lugar, es decir, con la inspección judicial no se determina la especificación de los daños demandados y menos aún sus causas. Tales documentos no pueden ser apreciados por este Tribunal como prueba que demuestren los referidos daños que pretende el actor imputar a la sociedad mercantil Estacionamiento Alex-Evel S.R.L., Aunado al hecho, de que el representante legal de la demandada no se ha comprometido a resarcir los presuntos daños, como lo hace ver el actor en su libelo de demanda y prueba de ello es que no consta la existencia de tal compromiso… Con relación a la desvalorización del vehículo, se observa que el actor afirma que la falta de reparación oportuna de la referida camioneta y el tiempo que ha permanecido sin poder hacerla circular hasta la presente fecha, le ha impedido hacer las reparaciones y mantenimiento de latonería y pintura, además de ello, dicha camioneta sufrió un deterioro en sus cauchos, precisamente por el largo tiempo que ha permanecido sin rodarla. Siendo esto una forma de reconocer que el lapso superior a un año que dicha camioneta permaneció en el estacionamiento, pudo haber sido causa que no le permitió prenderla para el momento en que la iba a retirar del estacionamiento, desconociéndose además las condiciones de funcionamiento de la camioneta para el momento del ingreso al estacionamiento, por cuanto que la parte actora como vía de establecer las condiciones de su vehículo para el momento de la retención, hace referencia a la planilla comúnmente conocida como PVR, mostrando un desconocimiento total de que en dicha planilla solo se plasma la información relacionada con las condiciones externas, mas no a las condiciones de funcionamiento mecánico del vehículo, para el momento de la recuperación. A todas estas, la desvalorización del vehículo no puede ser imputable a la demandada, en virtud, de que no existió ni existe compromiso para reparar el vehículo, por cuanto no ocasionó tales daños… Con respecto a la alegación por privación de uso, se observa que el actor afirma que por el tiempo que transcurrió hasta la fecha de la demanda sin poder hacer uso de su vehículo, y que esta camioneta era su fuente de trabajo, pero que debido a la irresponsabilidad y negligencia de la demandada, dejó de percibir para su manutención y la de su familia, desde el 13-05-2001, hasta la presente fecha, cuya cantidad asciende a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Sin Embargo no especifica, ni consigna los datos, títulos o explicaciones necesarias, que permitan la verificación de la fuente de ingreso, especificación de los servicios que prestaba, tiempo desde que mantenía relación laboral con esa camioneta, desde cuando ese vehículo está destinado para la prestación de algún servicio, mas aún cuando es evidente que para el día 13-05-2001, dicho vehículo se encontraba en calidad de depósito en el estacionamiento, por haber sido recuperado en fecha 13-03-2001, por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y fue entregado luego por orden emanada del Juzgado Primero de Control, con oficio Nro. 229, de fecha 11-04-2002, el mismo permaneció por mas de un año en el estacionamiento, sin tomar en cuenta el lapso de tiempo que tenía en reparación antes de ser recuperado… En lo referente al daño moral la parte actora solicita como resarcimiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), alegando que el daño moral es como consecuencia de que el demandado no cumplió con su promesa, pero no muestra la prueba donde el demandado se haya comprometido a cumplir alguna obligación, luego de haberse entregado el vehículo. De igual modo afirma que los daños morales lo afectaron psicológicamente hasta el punto de trastornarle su salud y en la actualidad sufre de cáncer de colon. No se encuentran consignados en el expediente documentos que demuestren tal situación, pero en el caso de que existiesen no pueden ser apreciados por este Tribunal como prueba que demuestren los referidos daños morales que pretende el actor imputar a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Alex-Evel S.R.L., por cuanto que un cumplimiento de estas características genera otro tipo de daño, pero no moral, pero lo que si está determinado es que no se incumplió obligación alguna, ya que la misma no existió… Como podrá evidenciarlo el ciudadano Juez, el actor no cumple con el mandato imperativo contenido en la norma adjetiva procesal (Ord. 7° del art. 340 del C.P.C), pues no especifica en ninguna parte del libelo de la demanda la existencia de algún compromiso asumido por la demandada cuyo presunto incumplimiento pudiese haber sido la causa de los daños, valer decir, la especificación de estos y sus causas, y esta falla procesal no puede ser suplida por el Juez, pues el artículo 12 ejusdem, preceptúa que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”… La verdad no es sino una, es natural y tal es el desiderátum social, que la verdad absoluta y la procesal son una misma. Los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toquen descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulta de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como lo dice el adagio “lo que no está en los autos, no es de este mundo”… Al no producir el actor, los soportes que prueben la existencia de un compromiso asumido por la demandada, cuyo incumplimiento pudiese ser la causa de los daños y perjuicios, supuestamente sufridos, al no señalar el importe de los mismos, jamás podrán ser producidos a lo largo del presente proceso, pues junto con el libelo, el actor necesariamente tiene que consignar los documentos que prueben la pretensión, pues el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos…”. La parte actora no produjo documento alguno que pruebe la existencia de un compromiso de la demandada, cuyo incumplimiento pudiese haber sido la causa de los supuestos daños ocasionados, los cuales dice haber sufrido. Todo lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta y así solicito sea declarada por el Tribunal (…)”.
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)” .
La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”
Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los supuestos daños sufridos por su poderdante, pues se entiende que esta obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, por lo que no puede pretender la parte demandada con la interposición de la presente cuestión previa, que este Tribunal realice un análisis y determine el mérito que arrojan las supuestas pruebas promovidas por el actor, toda vez que las cuestiones previas solo van dirigidas a despejar rápidamente el proceso de errores, para el provecho de la celeridad procesal, no pudiendo –repito- la parte demandada por medio de la interposición de la referida cuestión previa que este Juzgado resuelva el fondo del asunto, pues esta no es la etapa correspondiente para ello. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En efecto ciudadana Juez se colige del libelo del actor cuya compulsa fue entregada a la demandada en fecha 18-10-2010, que lo hechos se tratan de los mismos hechos que fueron demandados por la misma persona a mediados del año 2.004, dicha causa quedó distinguida con el Nros 24.195, la cual fue declarada inadmisible por este mismo Tribunal, pero como consecuencia que de la misma se generaron muchas dudas razonables sobre el recto accionar del demandante, se procedió a recabar una serie de pruebas que no se consignaron en esa causa, debido a la inadmisión de la demanda, sin embargo, por cuanto que de dichas pruebas recabadas se evidenció la presunta comisión de una serie de hechos punibles, en fecha 07-10-2010, se presentó por escrito la denuncia correspondiente por (Sic) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… OMISSIS… designándose a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, para que realizara las investigaciones correspondientes, asignándosele a la denuncia el Nro. 15F3-1475-10, a los fines de determinar los medios utilizados por el ciudadano RAMÓN JESUS PALACIOS, para obtener: 1. Acta de Revisión de vehículo Nro. 134620, de fecha 06-03-02… OMISSIS… 2. El documento auténtico ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15-03-2002, inserto bajo el Nro 78, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… OMISSIS… A todas estas, se procedió a hacer contacto vía telefónica con las diferentes empresas de seguro, a los fines de verificar si en alguna de estas se encontraba registrado como asegurado este vehículo, logrando establecer que ese vehículo había sido asegurado por el ciudadano José Alberto Mc Kense Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro V-4.599.744, en Seguros Caracas, Agencia Puerto Ordaz, Estado Bolivar, por lo que se hizo contacto con dicha agencia, donde al imponerlos del motivo de la llamada, se nos informó que efectivamente por (Sic) ante esa empresa había sido asegurado ese vehículo por el ciudadano José Alberto McKense Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.744, en Seguros Caracas, Agencia Puerto Ordaz, Estado bolívar… OMISSIS… pero el mismo en fecha 07-03-97, lo había reportado por haber sido objeto de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, quedando registrado dicho siniestro bajo el Nro. 82-562-000-951, motivo por el cual luego de haber transcurrido un lapso correspondiente, la empresa le había cancelado el vehículo en fecha 29-05-97, según consta en documento Nro 57, Tomo 74, de fecha 30-05-1.997, asentado en el Libro de Autenticaciones llevado por (Sic) ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar… OMISSIS… por lo que legalmente en la actualidad dicho vehículo es propiedad de esa empresa aseguradora, la cual no tenía conocimiento de su recuperación, siendo imposible que el ciudadano José Alberto Mc Kense Rodríguez, haya vendido lícitamente ese vehículo, ya que él lo denunció como robado en fecha 07-03-1.997, por (Sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix, Estado Bolívar , denuncia que quedó distinguida bajo el Nro E-850.554, para luego reportar el siniestro a la compañía de seguros, donde le pagaron el vehículo, por lo que la existencia de documentos relacionados con la venta de ese vehículo con fecha posterior a la comisión del hecho punible denunciado, hacen presumir que son falsos, con la agravante de que están siendo utilizados para darle cualidad de propietaria a una persona que no lo es, dentro de un proceso civil, además de que previamente fueron utilizados por esa misma persona, para reclamar el vehículo por (Sic) ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por encontrarse recuperado en relación a la denuncia antes mencionada, siendo efectiva dicha entrega a pesar de que el vehículo es propiedad de Seguros Caracas (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila. Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, alega la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, por la existencia de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 07 de octubre de 2.010, por la supuesta comisión de hechos punibles por parte del accionante, trayendo como prueba de ello un escrito con un, supuesto, sello de recepción de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin ningún otro indicativo de que la referida denuncia se haya impulsado a los fines de corroborar los supuestos hechos punibles denunciados por la parte interesada, no siendo ésta prueba suficiente para sustentar su argumento relativo a la existencia de una supuesta cuestión prejudicial. De igual forma, es de hacer notar que la presente demanda fue incoada por la parte actora en fecha 16 de julio de 2.010, y la supuesta denuncia fue interpuesta por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2.010, tres (03) meses después de la fecha de interposición del presente juicio, y siendo que la cuestión prejudicial se refiere a antecedentes necesarios para la decisión de mérito, lo que tampoco se cumple en este caso, esto aunado a lo anteriormente expuesto hace improcedente la defensa previa promovida y, así se decide. Por otra parte, este Tribunal observa que la parte accionada para sostener la defensa previa que opone, mezcla, confunde y entrelaza al mismo tiempo argumentos que son ajenos a la cuestión previa denunciada y que se encuentran vinculados a una excepción de fondo sobre la cual no puede haber pronunciamiento alguno en esta etapa procesal y, así se declara.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp.29.429