REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda suscrito por el ciudadano ALEXIS MANUEL CHICOTTE SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.268.124, asistido por la abogada en ejercicio SORAYA JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, en el cual demanda la acción mero-declarativa de unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana BÁRBARA ITALAMARINA CALDERÓN LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.279.080. 2) Auto de admisión dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual ordenó: “…SE ADMITE, por ende, tramítese conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, considerando que conforme al artículo 471 ejusdem (…)”, SE ACUERDA librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a que el Secretario haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…” 3) Escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eliécer Valmore Salazar Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.072, en el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. 4°) Acto de audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde considera oportuno citar el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Analizado el contenido del referido artículo y aplicado a este caso en concreto, esta Juzgadora observa que la demanda fue admitida conforme al procedimiento que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, al haberse declarado incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debe seguir ante este Tribunal por los trámites del procedimiento ordinario consagrado en la disposición antes transcrita, razón por la cual a los fines de crearle certeza a las partes respecto de los lapsos procesales y actos que han de verificarse en el presente expediente y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, y consecuentemente se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 12 de agosto de 2010 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha, a excepción del auto de fecha 07 de diciembre de 2010, contentivo de declinatoria de competencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. En cuanto a la admisión se proveerá por auto separado.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ci*
Exp. Nº 29532
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Visto el anterior libelo de demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentado por el ciudadano ALEXIS MANUEL CHICOTTE SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.268.124, asistido por la abogada en ejercicio SORAYA JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, emplácese a la demandada BÁRBARA ITALAMARINA CALDERÓN LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.279.080, para que comparezca ante este Tribunal, ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, entréguense al Alguacil de este despacho encargado de la citación. Líbrese compulsa. Cúmplase.-
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29532