REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 29.487
PARTE ACTORA: EDI MERCEDES RODRIGUEZ DE CANONICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.
PARTE DEMANDADA: MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.527.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2.010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demandó a la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, arriba identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Consignados los recaudos que la parte demandante menciona en su escrito libelar este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 11 de noviembre de 2.010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Lograda la citación personal de la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2.010, la parte demandada compareció en fecha 09 de febrero de 2.011, y otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, quien posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2.011, consignó escrito mediante el cual alegó un “caso fortuito y de fuerza mayor” que impidió, supuestamente, a su representada realizar la contestación a la demanda de manera oportuna, toda vez que el lapso de comparecencia para dicha contestación, coincidió según sus dichos, infortunadamente con el lapso de indisposición de su defendida. Asimismo, solicitó la reposición de la causa por violación al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia desvirtuando los alegatos hechos por la parte demandada en su diligencia de fecha 11 de febrero de 2.011; así como también presentó escrito de promoción de pruebas.
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2.011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la incidencia planteada por la representación judicial de la parte demandada; de igual forma desestimó el argumento de dicha representación en cuanto a la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.011, este Tribunal agregó los escritos de pruebas de las partes.
Mediante diligencia fechada 28 de febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada promovió testimoniales.
En fecha 01 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de fecha 21 de febrero de 2.011; asimismo, en diligencia de esa misma fecha manifestó que era inoficioso los testigos promovidos por la parte demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2.011.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y asimismo, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2.011, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de febrero de 2.011, se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.011, esgrimió que: “(…) En primer lugar, se evidencia de informe médico expedido por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital. Maternidad Concepción Palacios, de fecha 11 de enero del presente año 2.011… OMISSIS… que mi representada ciudadana Mayra Morales, cédula de identidad Nº V-6.527.769, parte demandada en el presente juicio, le fue diagnosticado un cuadro de sangrado genital severo con anemia por fibromatosis uterina severa sintomática, lo cual ameritó, como se desprende del mismo informe en la parte infine (Sic) del mismo “Reposo en cama hasta establecer recuadro (Sic) hipertensivo y preparar para la intervención de histerectomía total” (extirpación del útero). Ahora bien ciudadana Juez, como puede usted deducir del informe anteriormente indicado, tal circunstancia representa sin dudas un motivo de caso fortuito y de fuerza mayor que le impidió de alguna manera realizar la contestación de la demanda de manera oportuna en el presente juicio, toda vez que el lapso de comparecencia para dicha contestación, coincidió infortunadamente con el lapso de indisposición de la misma, razón por la cual, para la fecha en que pudo contratar el abogado quien aquí suscribe y pese a las dificultades, ya había culminado el lapso de los 20 días para dicha contestación. De tal manera ciudadana Juez, que las razones que anteceden son lo suficientemente humanitarias para entender que mi representada no pudo disponer del tiempo necesario, ni de la asistencia jurídica que garantizara el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, para poder ejercer su defensa como es debido y, es por ello que pido encarecida y respetuosamente al Tribunal, le otorgue a mi representada el lapso correspondiente para que pueda ejercer su derecho a la contestación de la demanda… OMISSIS (…)”.
Al respecto la representación judicial de la parte actora arguyó lo siguiente:”(…) Con mucho respeto advierto a la majestad del Tribunal, que lo pretendido por la contraparte mediante diligencia que data del 11 del mes y año en curso, es evidente y diafanamente subvertir el curso del proceso; esto es, que habiendo dejado precluir deliberadamente el lapso para dar contestación a la demanda –sin que hubiere hecho- y; habiendo tenido oportunidad de designar apoderado judicial –más que suficiente- habida cuenta que el contenido de los supuestos informes médicos consignados en fotostatos simples, datan 17-09-2.010; 19-12-2.009; 16-07-2.010; 11-01-2.011 y; el resto carecen de fecha, con lo cual se desvirtúa el alegato del “caso fortuito y de fuerza mayor”; por cuanto no consta la forma temporal en que supuestamente tuvo ocurrencia, ante ello pido del tribunal no se deje sorprender en la buena fe, por cuanto en el mes de diciembre y enero la demandada gozó de buena salud y pudo –sin ningún impedido- nombrar apoderado judicial… OMISSIS (…)”.
Planteada así la incidencia, pasa este Tribunal al examen de las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte demandada:
1.- Folio 97 al 101. Original de informe médico de la ciudadana “Maira” Morales, de fecha 11 de enero de 2.011, suscrito por el Director Médico de la Maternidad Concepción Palacios. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, en cuanto a que la ciudadana “Maira” Morales, le fue sugerido reposo desde la fecha 11 de enero de 2.011, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Folio 102. Original de unas supuestas indicaciones médicas, en la cual aparece el nombre de la ciudadana Mayra Morales. Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que nada trae a los autos, a los fines de resolver la incidencia surgida y, así se establece.
3. Folio 103. Original de recipe médico, sin fecha, suscrito por el ciudadano Ernesto Hurtado, en su carácter de médico. Este Tribunal desecha la referida documental, toda vez que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, por ende debía ser ratificada conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
4.- Folio 104. Original de Ultrasonografia Abdomen Total, de fecha 16 de julio de 2.010. Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
5.- Folios 105 y 106. Dos (02) copias fotostáticas de supuestos análisis médicos de la demandada, de fecha 29 de diciembre de 2.009. Este Tribunal desecha la referida reproducción, toda vez que la misma no es una prueba admisible (copia de documento privado simple), a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
6.- Folio 107. Original de dos (02) electrocardiogramas de fecha 01 de enero de 2.000; un (01) hemograma de fecha 15 de julio de 2.010 y unas supuestas indicaciones médicas de fecha 26 de julio de 2.010. Este Tribunal desecha las referidas documentales, toda vez que no guardan congruencia con los hechos controvertidos en la presente incidencia, aunado a que este Juzgado carece de conocimientos técnicos o especiales para evaluar tales resultados, por lo que debía el promovente evacuar el medio de prueba idóneo, a los fines de trasladar hechos al proceso y, así se establece.
7.- Folio 108. Original de una orden para realizarse análisis médicos, de fecha 20 de marzo de 2.010, emanada de la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, a nombre de la demandada. Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que nada trae a los autos que pueda comprobar los hechos controvertidos y, así se establece.
8.- Folios 109 y 111. Dos (02) supuestos estudios hematológicos, el primero de fecha 21 de julio de 2.010 y el segundo sin fecha, de los cuales se desprende el nombre de la demandada “Maira Morales” y el del “Ambulatorio Clínico CDI, Dr. Salvador Allende”. Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, asimismo no desvirtúa ni comprueba el hecho controvertido y, así se establece.
9.- Folio 112. Reproducción fotostática de la cual se desprende el logotipo “Roche” y el nombre de “Maira” entre otras cosas. Este Tribunal desecha la referida reproducción, toda vez que la misma no es una prueba admisible (copia de documento privado simple), a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
10.- Folios 113 al 121. Original de una indicación médica de fecha 17 de julio de 2.010, y siete (07) originales de resultados médicos a nombre de la demandada, el primero de ellos de fecha 18 de julio de 2.010, los cinco (5) siguientes de fecha 29 de diciembre de 2.009 y, el último de ellos de fecha 30 de abril de 2.010. Este Tribunal desecha las referidas documentales por impertinentes, toda vez que las mismas no comprueban el hecho controvertido en la presente incidencia y, así se establece.
11.- Folios 122 al 125. Cuatro (04) originales de indicaciones médicas, la primera y la última sin fecha y, la segunda y la tercera con fechas 17 de septiembre de 2.010 y 14 de febrero de 2.011, respectivamente. Este Tribunal desecha las referidas documentales por impertinentes, toda vez que las mismas no comprueban el hecho controvertido en la presente incidencia y, así se establece.
12.- Folios 126 al 130. Cinco (05) certificaciones de donación de sangre a nombre de los ciudadanos Ríos José, Gómez Freiver, Canónico Delio Domínguez Edgar, respectivamente, de fechas 17 de agosto de 2.010, a favor de la ciudadana “Mayra” Morales, emanadas del Banco Metropolitano de Sangre. Este Tribunal desecha las referidas documentales por impertinentes, toda vez que las mismas no comprueban el hecho controvertido en la presente incidencia y, así se establece.
13.- Folios 131 al 133. Documental constante de tres (03) folios útiles, de fecha 19 de agosto de 2.010 y de la cual se desprende un sello con la siguiente disposición: “MISIÓN BARRIO ADENTRO… CDI. LOS HELECHOS… BARRIO ADENTRO LOS SALIAS… CONSULTA DE:…. FECHA“. Este Tribunal desecha las referidas documentales por impertinentes, toda vez que las mismas no comprueban el hecho controvertido en la presente incidencia y, así se establece.
14.- Folio 134. Original de indicación médica suscrita según se lee “Dr. ABAUS”., de fecha 14 de septiembre de 2.010. Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que la misma no comprueba el hecho controvertido en la presente incidencia y, así se establece.
15.- Folio 135. Indicación medica sin fecha, suscrita por el médico Sigifredo Suárez Torres. Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia y, así se establece.
16.- Folio 136. Comunicación suscrita por la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ (demandada), dirigida a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2.011, a los fines de solicitar ayuda económica, con motivo de una supuesta operación. Este Tribunal desecha la referida documental, toda vez que no comprueba el hecho controvertido en la presente incidencia y, así se establece.
17.- Testimoniales de los ciudadanos EDGAR MIGUEL DOMÍNGUEZ VARGAS y JOSÉ MANUEL MARQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.887.217 y 19.764.750, respectivamente. Este Tribunal respecto a la prueba promovida establece que la parte demandada no cumplió con la carga establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las referidas testimoniales, razón por la cual este Tribunal mantiene el criterio de no tener nada sobre que pronunciarse, y así se establece.
Ahora bien, analizadas como fueron cada una de las probanzas traídas por las partes, este Tribunal pasa a dejar constancia que el hecho aquí debatido es la supuesta imposibilidad de la actora de asistir a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho otorgado por este Tribunal según la normativa lega, el cual iba desde el 07 de diciembre de 2.010 al 20 de enero de 2.011, debido a un reposo médico por problemas de salud.
Así las cosas, el vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, en relación a la reapertura de los lapsos procesales, establece claramente lo siguiente:
“(…) Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.
Se advierte de la anterior cita, como el legislador eliminó la posibilidad de reapertura de los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos, cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga, siendo criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de Nº 0389, de fecha 13 de noviembre de 1.996, en la cual expuso:
“(…) De esa norma es determinante concluir que si se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas… En el caso concreto, observa esta Sala que la razón en que se fundamenta la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, consiste en alegar que la actora es “una anciana… de más de 70 años de edad, dama muy enferma…”; tal razón no puede ser considerada por esta Sala como grave no imputable a la parte (…)”.
Bajo tal premisa, este Juzgado debe analizar el presente caso, con el propósito de resolver afirmativa o negativamente si se está en presencia de una causa no imputable a la solicitante, que amerite la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, tal solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, toda vez que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En el caso de autos, se constata que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 06 de diciembre de 2.010, por tanto, desde el día de despacho siguiente a tal fecha comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho que concede la Ley, para se verifique la contestación a la demanda en el presente juicio, pero es el caso que la parte accionada alega para sostener su solicitud, que se vio imposibilitada de presentar el escrito contentivo de la contestación a la demanda, por encontrarse de reposo a causa de una patología (fibromatosis uterina), que padeció en los días del lapso de emplazamiento, trayendo a los autos para sostener dicho fundamento de hecho, un informe médico, suscrito por el Director Médico de la Maternidad Concepción Palacios donde se expresa que la demandada ameritaba reposo médico a partir del día 11 de enero de 2.011, al cual si bien este Tribunal le otorgó valor de plena prueba, solo demuestra que el inconveniente ocurrido a la peticionante se produce en fecha 11 de enero de 2.011, catorce (14) días después de haber comenzado a correr el lapso de contestación a la demanda, desprendiéndose de esto que la parte accionada solo estuvo de reposo en una fracción del tiempo correspondiente al lapso de emplazamiento; asimismo, se aprecia que la solicitante consignó otros medios de pruebas, los cuales fueron desechados, unos por impertinentes, toda vez que no guardan relación con el hecho controvertido, pues algunos traen a los autos situaciones que ocurrieron con anterioridad o posterioridad al lapso de emplazamiento; otros o por no haber efectuado el promovente lo pertinente para su evacuación y algunos por no ser una prueba admisible según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que evidentemente, la presente solicitud de reapertura del lapso para contestar la demanda debe desestimarse, pues, el obstáculo invocado por la parte demandada no le impedía delegar en un abogado la elaboración y presentación del escrito de contestación de contestación a la demanda, para lo cual tenía suficiente tiempo antes de que se produjera la conclusión del lapso, asimismo, en la fecha en la cual sucedió el hecho que alude; transcurrió un tiempo prudencial y pertinente para lograr concretar su carga procesal, o tomar las previsiones de los resultados que hoy invoca como justificación a la apertura que solicita, toda vez que la mencionada dolencia se produjo en fecha 11 de enero de 2.011 y fue debidamente citada en fecha 06 de diciembre de 2.010 y, las labores de de Despacho de este Juzgado fueron prestadas hasta el día 23 de diciembre de 2.010, en razón de lo cual los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada no resultan suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso, a los fines de dar contestación a la demanda; por consiguiente, se declara improcedente la solicitud –repito- de reapertura del lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud reapertura del lapso para la contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 29.487