REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.610.268.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUEIVA DA SILVA, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.671, 105.369 y 50.069, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.000.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FREDDY MARTÍNEZ TROYA, PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.097, 10.700, 50.309 y 109.931, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 26.729

I
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006, por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.610.268, contra la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.000.314.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, el A quo admitió la demanda por auto de fecha 24 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera ante el A quo, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte actora, y a tal efecto en auto de fecha 24 de octubre de 2006, se abrió el cuaderno de medidas, y expuso el A quo que se abstenía de decretar la cautela solicitada por el accionante hasta tanto constase en autos un medio de prueba que constituyese presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el accionante y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho JACINTA DE GOUEIVA DA SILVA, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.671, 105.369 y 50.069, respectivamente, y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, en el cual entre otros alegatos, modificó la cuantía de la demanda en los términos allí expuestos, quedando la misma estimada en la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,oo), actualmente SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.100,oo).
En fecha 21 de marzo de 2007, el A quo emitió pronunciamiento mediante el cual, en virtud de la reforma de la demanda consignada por el accionante que modificó la estimación de la demanda, se declaró incompetente para conocer la presente acción, en razón de la cuantía y consecuentemente, declinó la competencia en uno cualesquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.-
En fecha 02 de abril de 2007, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Causas correspondiente bajo el N° 26.729. Asimismo, visto el escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por el accionante en fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal admitió dicha reforma y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera ante esta sede al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la referida demanda y su reforma, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo librada la compulsa correspondiente en fecha 18 de abril de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se materializó la citación de la accionada, en la persona de la defensora judicial que le fuera designada, abogada MARIA BETILDE FLORES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.260.
El 1° de octubre de 2007, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1 de octubre de 2007, compareció igualmente el abogado MIGUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, plenamente identificado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión le fuera negada por resultar las mismas extemporáneas por tardías.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la trabazón de la litis

a) Alegatos de la parte actora.

La Representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 24 de agosto de 2001, su representado celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, tomo 99, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre el siguiente inmueble destinado a vivienda “…un apartamento distinguido con el número: Tres raya Ocho raya Cinco (N° 3-8-5 del Edificio Tres, Piso Ocho (8), Sector Este del Conjunto Residencial Montañalta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones (dos de ellas con closet), Dos (2) baños, Un (1) lavandero, Sala-comedor, Cocina, Balcón, Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número Tres raya Ocho raya Cinco (3-8-5), con todos los servicios, el cual le pertenece en propiedad a mi representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1981, el cual quedó registrado bajo el número: 3, protocolo: primero, tomo: 23…”.
• Que el mencionado contrato en la Cláusula Segunda establece un tiempo de duración de 6 meses contados a partir del 20 de Agosto del 2001, y en su Cláusula Tercera, establece que el canon de arrendamiento está fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
• Que decidieron de mutuo acuerdo modificar el término fijo determinado e inicial de duración de su relación contractual arrendaticia a cuatro (4) años, contados igualmente a partir del 20 de agosto de 2001, el cual vencería a su decir el 20 de agosto de 2005, cuyo convenio según indicó consta en documento privado suscrito por las partes, el cual consignó marcado con la letra “D”.
• Que la arrendataria hizo uso efectivo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenida en el supra citado documento privado, desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 20 de agosto de 2006.
• Que la arrendataria no ha efectuado la entrega del inmueble arrendado, incumpliendo de esa forma el convenio y el contrato suscritos.
• Que el incumplimiento de la arrendataria de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal hace procedente el supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en los Artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.
• Fundamentó la presente acción en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, plenamente identificada para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a mi representado, el inmueble constituido por un apartamento (sic) (omissis), libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, sin plazo alguno. Entregándolo totalmente solvente, aportando todos los recibos de los servicios públicos y privados que hubiere hecho uso en el inmueble arrendado, y consignando la solvencia de los mismos. SEGUNDO: A tenor del artículo 1167 y 1185 del Código Civil y de conformidad con la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento por ellos suscritos, a que pague por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad diaria de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.) desde el 21 de Agosto del 2006 hasta el 17 de Octubre del 2006, lo que arroja un monto de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (570.000,oo Bs.), más lo que se siga venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado. TERCERO: De conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (171.000,oo Bs.), por Honorarios Profesionales de abogado, calculados al Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda…”.
• Finalmente estimó la demanda en SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (741.000,oo Bs.).-

En el escrito de la reforma de la demanda la parte actora, alegó lo siguiente:
o Que consta de contrato de arrendamiento cursante al expediente celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, tomo 99, de los libros de autenticaciones respectivos, que como propietario dio en arrendamiento a la demandada su apartamento N° 8-5 del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, integrado por Tres (3) habitaciones, (dos con closet), Dos (2) baños, Un (1) lavandero, Sala-comedor, Cocina, Balcón, Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 3-8-5, para que sea destinado únicamente como su vivienda.
o Que la duración era de 6 meses prorrogables automáticamente por períodos de igual duración a partir del 20 de agosto de 2001.
o Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,oo), que la arrendataria se obligó a pagar adelantadamente durante los primeros 5 días de cada mes a través de depósitos bancarios hechos en efectivo en la cuenta de ahorros N° 7642-01755-3 que la hija de su representado Yollety Castillo R. es la titular de esa entidad bancaria.
o Que recibió de manos de la arrendataria la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo)por concepto de depósito para garantizar las obligaciones de la misma, equivalentes a tres (3) meses de canon de arrendamiento.-
o Que si el accionante no quisiera renovar el contrato se lo debería notificar a la arrendataria, con al menos 60 días de anticipación al primer lapso o a los subsiguientes y que si la arrendataria no cumplía con su obligación de entregar el inmueble en su debida oportunidad, le pagaría al arrendador la cantidad diaria de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de penalidad por daños y perjuicios.
o Que atendiendo a la voluntad del arrendador de no renovar el contrato contenida en el documento privado suscrito por las partes contratantes en fecha 20 de agosto de 2005, se estableció que a partir de la supra citada fecha se empezaría a correr la prórroga legal del contrato por un término de 1 año, que le corresponde en virtud de ser un contrato a tiempo determinado, según lo establece el literal “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
o Que por derivación del mencionado acuerdo privado y de lo dispuesto en la norma citada, la arrendataria debió devolverle el inmueble arrendado a mas tardar el 21 de agosto de 2006, y como quiera que aun con las reiteradas solicitudes de cumplimiento ésta ha seguido ocupando el inmueble, es evidente que tal renuencia viola el acuerdo privado y las normas anteriormente señaladas por lo que da base fáctica para proceder a demandar el cumplimiento del contrato locativo por haber fenecido sobradamente la prórroga legal del mismo.
o Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
o Finalmente, demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, para que conviniese o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: “…PRIMERO: Que en fecha 20 de agosto de 2006 feneció el plazo máximo de prórroga legal y a partir de tal fecha, exclusive, la demandada entró en mora de su obligación de devolverme mi apartamento N° 8-5 del edificio N° 3 del Conjunto Residencial “montaña Alta” con su puesto de estaci9onamiento (sic) vehicular N° 3-8-5, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: En pagarme por concepto de penalidad establecida contractualmente en la cláusula DÉCIMA TERCERA, hasta el día de hoy, exclusive, la cantidad de Dos Millones Cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000), que corresponden a doscientos diez (210) días de mora en la devolución de mi apartamento. TERCERO: En pagarme Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) adicionales, por cada día que transcurra en el futuro en mora del incumplimiento de la cláusula penal contractual, por devolución de mi apartamento, inclusive el día de hoy, hasta la definitiva recepción que de tal inmueble se me haga en las mismas condiciones en que yo se lo entregue a la demandada al inicio del arrendamiento. CUARTO: Las costas del proceso…”.

b) Alegatos de la parte demandada.

Asimismo, en la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada alegó:
• Que es falso que haya fenecido el plazo de la prórroga legal, debido a que la convención contractual entre su representada y el demandante pasó de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción.
• Negó, que al accionante se le deban cantidades dinerarias por concepto alguno.
• Que su representada no ha incurrido en mora, por lo que se opone a que ésta sea condenada como morosa.
• Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y de reforma de la demanda y pidió que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.-

2.- Aportaciones probatorias.-

2.1) De la parte demandante. -
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
• Contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha 24 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones correspondientes.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1981.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copias de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Documento Privado, celebrado por las partes en fecha 20 de agosto de 2005, el Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y le otorga valor de plena prueba, toda vez que el mismo no fue desconocido por la demandada.

** En el lapso probatorio, la parte actora no promovió medio de prueba alguno.

2.2) De la parte demandada.-
* La parte demandada promovió probanzas, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea por tardías tal como se evidencia de auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, en tal virtud esta juzgadora no tiene pruebas que valorar y así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente acción es el reclamo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo, el Artículo 39 de la up-supra citada Ley prevé:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”. (Subrayado y negritas añadidos).
Por su parte el Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Con vista a lo establecido en las normas antes citadas, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen a los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión y por cuanto la demandada sólo se limitó a negar genéricamente los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al accionante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso este Tribunal observa que, el accionante en su demanda afirmó haber suscrito con la demandada, un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, tomo 99, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un apartamento signado con el N° 8-5 del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, integrado por Tres (3) habitaciones, (dos con closet), Dos (2) baños, Un (1) lavandero, Sala-comedor, Cocina, Balcón, Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 3-8-5, para que sea destinado únicamente como su vivienda, cuya duración fue de 6 meses prorrogables automáticamente. De igual forma, afirmó que dicho contrato establece que si el accionante no quisiera renovarlo se lo debería notificar a la arrendataria, con al menos 60 días de anticipación al primer lapso o a los subsiguientes y que si la arrendataria no cumplía con su obligación de entregar el inmueble en su debida oportunidad, le pagaría al arrendador la cantidad diaria de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de penalidad por daños y perjuicios . En este sentido, alegó el accionante que le manifestó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato mediante el documento privado suscrito por las partes contratantes en fecha 20 de agosto de 2005, donde se estableció que a partir de la supra citada fecha empezaría a correr la prórroga legal del contrato por un término de 1 año, que le corresponde en virtud de ser un contrato a tiempo determinado con prorroga sucesiva, según lo establece el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la arrendataria debió devolverle el inmueble arrendado a mas tardar el 21 de agosto de 2006, y que aun con las reiteradas solicitudes de cumplimiento ésta ha seguido ocupando el inmueble, lo cual a su decir violó el acuerdo privado y las normas anteriormente señaladas por lo que demandó demandar el cumplimiento del contrato locativo por haber fenecido sobradamente la prórroga legal del mismo. Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo rechazó y contradijo la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada.
De lo anteriormente expuesto se consideran controvertidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior esta Juzgadora encuentra que, uno de los hechos controvertidos es, precisamente, el no cumplimiento de la obligación de la demandada de entregarle la vivienda objeto del contrato al vencimiento de la prórroga legal que comenzó a transcurrir a partir del 20 de agosto de 2005 por un (1) año, conforme a la normativa prevista en tal sentido; así como la obligación de cancelar el monto previsto por penalidad en caso de incumplimiento de dicha entrega, tal como fuera contratado. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, este tribunal debe concluir que el accionante logró demostrar que existe una relación contractual, tal como se desprende del Contrato cursante a los folios 09 al 14 y del documento privado que riela al folio 20 y su vto, los cuales fueran valorados anteriormente, y de cuyos contenido se evidencia en primer lugar los términos en que fue previsto el lapso de prórroga legal, así como la manera en que fuera acordada la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga in comento, específicamente en sus particulares SEGUNDO y TERCERO. Asimismo, se evidencia de la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, la obligación de cancelar el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios como penalidad por concepto del incumplimiento de la arrendataria en la entrega definitiva del inmueble. En este sentido, en relación al concepto solicitado por el accionante en su particular SEGUNDO del escrito de reforma del libelo de la demanda, este Tribunal lo considera procedente conforme a lo que fuera pactado por las partes en el contrato que nos ocupa, sin embargo lo solicitado en el particular TERCERO a saber: “…TERCERO: En pagarme Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) adicionales, por cada día que transcurra en el futuro en mora del incumplimiento de la cláusula penal contractual, por devolución de mi apartamento, inclusive el día de hoy, hasta la definitiva recepción que de tal inmueble se me haga en las mismas condiciones en que yo se lo entregué a la demandada al inicio del arrendamiento…”. Considera quien aquí decide que pretendió el pago de los mismos hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, situación ésta que se contrae a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá, por lo que el reclamante supedita su petición a la ocurrencia de un hecho incierto, encontrándonos en consecuencia frente a una indeterminación objetiva en cuanto a la fecha en la cual se produzca la entrega definitiva del inmueble, lo que evidentemente trae como consecuencia que el cálculo de dicho monto no pueda realizarse, razón por la cual debe acordarse sólo el pago de los que fueron calculados por el accionado al momento de la interposición de la demanda y expresamente negarse los que se siguiesen generando y así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la actora en su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fueron probados, circunstancia ésta que lleva a esta Juzgadora a declarar con Lugar la presente demanda.-
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, ya identificado, contra la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, por encontrarse vencida la prórroga legal a que se refiere el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuentemente, se ordena a la demandada hacer entrega inmediata totalmente desocupado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “…apartamento N° 8-5 del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, integrado por Tres (3) habitaciones, (dos con closet), Dos (2) baños, Un (1) lavandero, Sala-comedor, Cocina, Balcón, Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 3-8-5…”. De igual forma se condena a la accionada al pago de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), que corresponden a doscientos diez (210) días de mora de la devolución del apartamento, contados desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal exclusive hasta el día en que fuera reformado el libelo de la demanda y, así queda establecido.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA



EXP. Nº 26.729
EMQ/jBacallado