REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 628.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.419.
PARTE ACCIONADA: BENJAMÍN DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: TULIO E. ONTIVEROS y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE SENTENCIA SOBRE INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 29.526.

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Corresponde a esta superioridad conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2010, por el ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo mediante auto fechado 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito de alegatos y sus anexos.

-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inician las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, ambos precedentemente identificados, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual formula Recusación en contra del Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por estar incurso, supuestamente, en las causales contenidas en los ordinales 9° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró que rechaza por inadmisible la Recusación planteada “(…) por no señalar los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante para así invocar que se incurrió en los numerales denunciados. (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, presenta escrito al que denominó “(…) ALLANAMIENTO (…)”, según el cual, los ordinales en que sustentó la recusación y el mencionado escrito, son causales suficientes para decretar procedente la solicitud de “(…) allanamiento (…)”. De igual forma, suscribe diligencia en esa misma fecha mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible su recusación.
El A quo dicta auto en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual oye la apelación en su solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acuerda remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Previo sorteo de ley, por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, quien juzga considera oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fechada del 18 de marzo de 2009, y vigente a partir del 2 de abril del mismo año, mediante la cual se estableció que las modificaciones establecidas en ella surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, y siendo que la presente causa que da origen a estas actuaciones (demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), nació con anterioridad a la Resolución in comento, es por lo que de conformidad con el artículo 4 ibidem, este Tribunal se declara competente para conocer de la misma y, así se decide.

-IV-
MOTIVA
La apelación que hoy nos ocupa versa sobre la Sentencia Interlocutoria que dictara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2010, con motivo de la Recusación que formulara el ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, mediante escrito de fecha 22 del mismo mes y año, declarando en la referida sentencia que dicha recusación es “(…) RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante para así invocar que se incurrió en los numerales denunciados. (…)”, (Negritas del Recurrido).
Por otra parte, el apelante alegó en su escrito de Recusación lo que a continuación se transcribe:
“(…) En virtud de que interpuse DENUNCIA en su contra por (sic) ante la Juez (sic) PRESIDENTA Y JUEZ (sic) RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por considerar que Usted se encuentra incurso en los ordinales 9° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del mismo Código, procedo en este acto a interponer formal RECUSACIÓN en su contra. (…)”. (Negritas del Recurrente). (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, una vez planteada la recusación ante el funcionario competente, es requisito sinequa nom, que la misma esté fundamentada, no sólo con motivos de derecho, sino de hecho también, pues no es suficiente con señalar las causales en que supuestamente se encuentra incurso el funcionario judicial, ya que de lo contrario, el recusado no tendría elementos suficientes para su defensa, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva, según el cual:
“(…) La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, respecto al escrito presentado por la parte apelante, al cual denominó “(…) ALLANAMIENTO (…)”, este Tribunal considera que el mismo resulta contradictorio, toda vez que como bien lo ha establecido la Doctrina Patria, en opinión del procesalista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, páginas 417 y 418, se define el allanamiento de la siguiente manera:
“(…) …es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento -como expresa Borjas- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.
Por tanto, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convienen en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo, si el impedimento fuere el de ser funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Art. 85 C.P.C.).
El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:
a) Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de la inhibición del funcionario (Art. 86); b) Debe manifestarse en acta firmada ante el secretario del tribunal (Arts. 86 y 106); c) Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.
El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. El puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate de los impedimentos que según el Art. 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87). (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Entendido lo anterior, y analizando exhaustivamente el escrito in comento, mediante el cual, la parte recusante pretende fundamentar la recusación que planteó con anterioridad a la presentación del mismo, -pues manifiesta que “(…) Es en base al contenido del presente escrito y apoyándome en los ordinales en los cuales sustentó (sic) la recusación cursante en autos y el allanamiento respectivo aquí interpuesto, más la actuación grotexca (sic) e inexcusable cumplida el 12 de Febrero (sic) del (sic) 2009 por el recusado, son causales suficientes para decretar procedente la presente solicitud de allanamiento. (…)”, (Negritas y subrayado por el Tribunal)-, se desprende que no sólo resulta contradictorio por las razones expuestas ut supra (en el entendido de que la finalidad del allanamiento es la manifestación de voluntad que tiene la parte interviniente en el proceso, de que el Juez siga conociendo de la causa que dirige, aún encontrándose incurso en causal de inhibición, la cual haya sido planteada previamente por el mismo Juez mediante acta presentada ante el Secretario correspondiente), sino que, como ya se dijo, mal puede fundamentar a través del tantas veces mencionado escrito, los argumentos de hecho en que se basa su recusación, una vez que la misma ya fue propuesta y decidida por el A quo en su sentencia respectiva, resultando así improcedente tal actuación y, así se decide.
Pues bien, a los fines de entrar a decidir el fondo de la presente apelación y, con el objeto de determinar si es admisible o no la recusación en el presente caso, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (…)”. (Negritas por el Tribunal).
En tal sentido, ha señalado Nuestra Máxima Instancia Judicial, a través de la Sala Plena, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, que:
“(…) …para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos ALLUP y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 57, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
Así se decide. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
De igual forma, estableció dicha Sala en sentencia número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, la cual fuera ratificada en sentencia número 0019, de fecha 29 de abril de 2004, en el expediente número 2003-0103-1, y que a los efectos se transcribe de forma parcial:
“(…) …tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera que ciertamente resulta inadmisible la Recusación planteada por el apelante, toda vez que al formular la misma, no fundamentó las razones que legalmente justificaría tal actuación, limitándose sólo a señalar que interpuso denuncia ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el Juez a cargo del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias se encontraba incurso en las causales contenidas en los numerales 9° y 20°, sin hacer ningún tipo de razonamiento o argumentación para apoyar o sustentar la innovación de las referidas causales y, menos aún, estableció nexo causal, por lo que este Despacho forzosamente debe declarar Sin Lugar la apelación planteada por el ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, todo lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo y, así se establece.
Visto el escrito presentado por el apelante ante esta Alzada, en fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual solicita:
“(…) …a este Tribunal dar cumplimiento urgente a lo señalado en el punto FASES DEL AVOCAMIENTO y así evitar la MEDIDA DE ENTREGA FORZOSA; DESALOJO, que el recusado tiene fijada para el lunes 14 de febrero de 2011, a las 10:00AM (sic). …OMISSIS… Solicito enviar copia certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este escrito para que sea agregada a la CAUSA 15F24 505-10. Consigno en este acto SOLICITUD consignado por (sic) ante el Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con el caso que nos ocupa; pido asimismo a este Despacho aperturar EXPROPIACION (sic) a favor del Adulto Mayor BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA del apartamento que, desde el PRIMERO DE JUNIO DE 1982, ya señalado, he venido habitando junto con mi grupo familiar y del cual se me pretende desalojar contrariando la prohibición decretada por nuestro Presidente Hugo Chávez Frias. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Esta Sentenciadora advierte que la finalidad de la presente incidencia es revisar, la procedencia o no de la apelación presentada por el recusante relativa a la Sentencia Interlocutoria que dictara el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación planteada en contra del Juez a cargo de dicho Tribunal, más no así impedir que se materialice algún acto ordenado por otros Juzgados de la República y mucho menos abrir procedimientos que están fuera de la jurisdicción y materia que debe conocer este Despacho, por ende, todo pronunciamiento a favor de tal pedimento involucraría una extralimitación, pues se estaría resolviendo algo que está fuera de “thema decidedum”, lo que viciaría la sentencia, por tal razón se desestima la petición del recurrente y, así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación planteada por el ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 628.920, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo (03) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.



EMQ/RGM/DRWG.-
EXP. 29.526.-