REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-629.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RONDÓN PÉREZ y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.261 y 9.419, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.455.582, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190, quién actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.303
-I-
ACTUACIONES EN EL A QUO
DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I
En fecha 13 de agosto de 2008, fue recibido escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, correspondiendo conocer del presente asunto como consecuencia de la Distribución de causas al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-629.583, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.419, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy arrendador de una casa destinada al uso residencial, situada en la parte alta de la casa N° 21-1, de la Calle Principal de la Urbanización Santander, frente al Dispensario Ambulatorio del Sector El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…El referido inmueble se lo di en arrendamiento verbal al ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA, de profesión abogado, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de identidad n°5.455.582, conforme puede constatar de las consignaciones arrendaticias depositadas por él a mi favor en el expediente N° 2860, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Jurisdicción…Soy padre legítimo de LUÍS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS ROMERO, quien es venezolano, de 25 años de edad, y quien contrajo matrimonio con la ciudadana LISETH CAROLINA TORO, el día 06 de junio de 2008, y actualmente están residenciados en mi casa de habitación, ubicada en la Calle Prolongación Páez, entre Callejón Llovizna y Calle El Trigo, casa N° 28, Los Teques. La pareja mencionada no tienen vivienda propia y no disponen de recursos económicos suficientes para contratar en arrendamiento una casa o apartamento en la ciudad de Los Teques, donde la renta mensual está por el orden equivalente a un porcentaje mayor a la mitad de sus modestos ingresos mensuales, que apenas alcanza la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.166,40)… Por lo que forzosamente me veo en la necesidad de solicitarle por esta vía al referido Doctor la entrega del inmueble, debido a la imposibilidad que tiene mi hijo de comprometerse al pago de una renta mensual superior a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450,00)…Me he visto en la obligación de conversar con el arrendatario, ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA, para que me haga entrega del inmueble situado en la parte alta de la casa N° 21-1, de la Calle Principal de la Urbanización Santander, del sector El Vigía, de esta ciudad, por cuanto lo requiero para que lo ocupe mi hijo LUÍS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS ROMERO, y de esta manera solucionarle la necesidad de vivienda a que he hecho alusión y no he recibido una respuesta satisfactoria. Una de esas oportunidades precisamente fue con posterioridad a la terminación del juicio que intenté contra la ciudadana ISMELDA NAVAS RODRÍGUEZ, el cual fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, donde se declaró sin lugar la demanda de desocupación, siendo el abogado de la parte demandada el referido profesional del derecho e inquilino actual del inmueble objeto de esta nueva reyerta…Por las razones de hecho y de derecho señaladas…demando formalmente en este acto al ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes extremos: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado. Segundo: Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, El Arrendatario debe efectuar la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió… Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluidos los honorarios profesionales de abogados. Fundamenta su demanda en la norma contenida en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 30 de septiembre del 2008, emplazándose al demandado a comparecer a dar contestación a la demanda, a cuyos efectos previa solicitud de la parte actora se habilitó el tiempo urgente y necesario para practicar la mencionada citación.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación del accionado, comparece el apoderado accionante quien solicitó la citación por cartel, lo cual fue proveído ordenándose la publicación del cartel respectivo en los diarios El Nacional y La Región, el cual fue publicado efectivamente y fijado en la Calle Principal de la Urbanización Santander, casa nº 21-1, Planta Alta frente al Dispensario El Vigía, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según diligencia suscrita por la Abogado Lesbia Moncada de Picca, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Vencido el plazo establecido por Ley para la comparecencia del accionado a darse por citado en la presente causa, a requerimiento del accionante se designó como Defensor Judicial del accionado al Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el accionado dándose por citado mediante diligencia y al segundo día de despacho siguiente consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“...Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho narrados en la acción propuesta en mi contra ya que los mismos no se asemejan a la veracidad de los mismos. PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de diciembre de 1.996, mi esposa la ciudadana Ismelda Navas de Castillo… y mi persona antes identificado(sic) plenamente, celebramos un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano Fernando Alberto Barrios Vásquez, quien también es Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-629.583 de una casa de su propiedad, situada en el Barrio El Vigía; Sector Santander, casa número 21-1, planta alta, frente al dispensario municipal, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda… el día 16 de Diciembre de 2004… procedió a Demandar a mi legítima esposa alegando la falta de pago de los meses Julio , Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, cuyo juicio fue distribuido, tramitado sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y donde ese juzgado declaró SIN LUGAR la acción interpuesta que por desalojo, incoara el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ… Por consiguiente ciudadana Juez se observa… que no han transcurrido 90 días continuos para volver a proponer la demanda por(sic) desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil… Y a todo evento doy contestación al fondo de la demanda Rechazo, niego y contradigo la demanda por desalojo incoada en mi contra por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ por ser temeraria, infundada y maliciosa y que intenta con argucias y por cuanto me reservo el derecho y la oportunidad para demostrar todo lo contrario ya que me asiste el derecho y la razón, y al mismo tiempo opongo la defensa de fondo como lo es la falta de cualidad de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… ahora pretende demandarme por separado alegando que(sic) necesidad que tiene para con su hijo y solicita la vivienda arrendada para entregársela a su hijo el ciudadano LUIS FERNANDO DE JESUS BARRIOS ROMERO quien es venezolano, mayor de edad y quien contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre LISETH CAROLINA TORO, el día 06 de junio de 2008… ya que se evidencia que de resultar cierta esa relación matrimonial, no es menos cierto que el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ es propietario de otras viviendas situadas en planta baja y en la misma dirección donde yo vivo en calidad de arrendatario, más aún, ciudadana Juez cuando la casa arrendada por mi y a mi esposa le fue ofrecido(sic) y ofertada en calidad de compra…y en este caso resulta ser que el demandante no demuestra fehacientemente la necesidad que demanda porque xq(sic) existen otras viviendas antes señaladas, y no se puede utilizar un subterfugio invocando una norma a su favor, y en el caso de marras, el ciudadano actor es propietario de otras viviendas que se encuentran situadas en el mismo sector donde yo habito con mi familia, por consiguiente no es esta la única vivienda que el(sic) posee para alegar el derecho y pedirme la(sic) desalojo de la misma… Igualmente… en ningún momento he dejado de cumplir con mis deberes de arrendatario y tuve que recurrir al Tribunal a realizar los depósitos de los cánones vencidos por cuanto el arrendador se llegó a esconder y se negaba rotundamente a recibir los pagos e inventó una causal y fue cuando demando(sic) a mi legítima esposa ISMELDA NAVAS de CASTILLO… Por último solicito a este Tribunal solicito se declare sin lugar la demanda por desalojo intentada en mi contra ya que no existe la verdadera adecuación de los hechos narrados y el derecho infringido de la norma de arrendamientos Inmobiliarios”.
Agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, se dictó el correspondiente pronunciamiento de ley, admitiéndose los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, así como fijándose la oportunidad para realizar la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, en fecha 06 de marzo de 2009, fue practicada Inspección Judicial en la Calle Prolongación Páez, El Trigo, Segundo Nivel de la casa n° 28, Municipio Guaicaipuro, consignándose posteriormente las impresiones fotográficas respectivas.(F. 150 al 166).
Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2009, se emitió pronunciamiento en relación a los medios de prueba promovidos por el accionado, negándose la prueba de informe a recabar de la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en cuanto a la Inspección Judicial promovida la misma fue admitida fijándose el segundo día de despacho siguiente a los fines de su práctica.
Siendo la oportunidad fijada se practicó inspección judicial en el Barrio El Vigía, frente al Dispensario Municipal Luís Esteban Pérez, Sector Santander al lado de la Escuela Taller, casa n° 21, Los Teques, Estado Miranda, asimismo el apoderado accionante consignó diligencia mediante la cual se opone formalmente a la admisión y realización de dicha Inspección Judicial, presentando escritos de promoción de pruebas, por otra parte el Profesional del Derecho Ricardo Castillo García, consignó escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, con relación a la oposición formulada por el apoderado actor, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se aclaró que la oposición se circunscribe a hechos o circunstancias que son materias de fondo y con relación a las probanzas de las partes se emitió el correspondiente pronunciamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una segunda pieza del expediente.
DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° II
Concluido el lapso probatorio se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el accionado consigne en autos instrumento que pruebe el vínculo que lo une con la ciudadana ISMELDA NAVAS DE CASTILLO.
En fecha 24 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte actora se convocó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, comparece el accionado consignando copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre éste y la ciudadana Imelda Yolanda Navas Rodríguez.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio establecido a requerimiento de la parte actora, anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03 de abril de 2009, siendo la oportunidad establecida por ley para dictar sentencia en la causa, fue diferido el lapso por una sola vez de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, contra el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA, ambos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una casa destinada al uso residencial, situada en la parte alta de la casa N° 21-1, de la Calle Principal de la Urbanización Santander, con rejas color marrón, frente al Dispensario Ambulatorio del Sector El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, para el que se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que quede definitivamente firme el referido fallo, asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, fundamentándose la sentencia en las siguientes consideraciones:
“…En el caso bajo estudio, la parte demandada alega una cuestión de inadmisilidad pro tempore, que a su decir, la presente demanda fue interpuesta por la parte actora antes de vencer los noventa días, de haber interpuesto demanda contra su esposa la ciudadana Ismelda Navas de Castillo… Ahora bien, de lo anteriormente establecido y de conformidad a la jurisprudencia y a las normas anteriormente citadas, quien decide considera que en el caso bajo estudio, no se verifican ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la inadmisibilidad pro tempore de la presente demanda, en virtud de que la acción incoada por la parte actora ante el referido Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, concluyó con una sentencia definitiva, cuya cosa juzgada no fue objeto de oposición en la presente cuestión que se analiza, y siendo que dicha causa no concluyó por perención, ni desistimiento ni extinción del proceso, en consecuencia, lo alegado por la parte accionada no se subsume en los supuestos previstos en las normas que regulan la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, las cuales al ser restrictivas del ejercicio de la acción, su aplicación debe estar ceñida a los supuestos expresamente en ellas establecidos, por lo tanto, resulta improcedente la formulación realizada por la parte demandada. Y así se decide… En relación a la falta de cualidad pasiva, es de señalar que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva…De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…En el caso sub iudice, el demandante en el libelo de demanda alega ser propietario de una casa destinada al uso residencial, situada en la parte alta de la casa N° 21-1. De la calle Principal de la Urbanización Santander, con rejas color marrón, frente al Dispensario Ambulatorio del Sector El Vigía, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acompaña a su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, manifiesta que suscribió un contrato verbal con el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”; asimismo, manifiesta que es padre legítimo de LUIS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS ROMERO, quien contrajo matrimonio con la ciudadana LISETH CAROLINA TORO el día 6 de junio de 2008, y actualmente están residenciados en su casa de habitación, siendo que la pareja no tiene vivienda propia y no disponen de recursos económicos suficientes para contratar en arrendamiento una casa o apartamento, por lo que forzosamente se ve en la necesidad de solicitar por esta vía al Dr. RICARDO CASTILLO GARCÍA, la entrega del inmueble, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble.
De lo anterior advierte este Tribunal que la parte actora se afirma titular de un derecho, y a su vez afirma, contra quien afirma la existencia de ese interés, en este sentido, la parte demandada, tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), sin entrar a determinar en este punto la efectiva titularidad del derecho controvertido, por ser una cuestión del mérito de la causa, es decir, si tienen razón o no en reclamar lo pretendido, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio, y así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por la indebida integración del litis consorcio necesario, alegada por la parte accionada, conforme a la cosa juzgada que deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0267/2004, que cursa en autos a los folios 112 al 123, a su decir, que la parte actora lo demanda a él solamente, cuando también debió demandar a su legítima esposa, conforme a lo establecido en la referida sentencia que quedó debidamente firme…En el presente caso la parte demandada opone excepción de fondo, aduciendo que el actor pretende dejar al margen, no acatando la cosa juzgada que deriva de la sentencia dictada, donde la juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro ordena que deben demandarse a ambos contratante(sic).
Al respecto quien aquí decide observa, para que proceda la cosa juzgada se deben cumplir con los siguientes requisitos de procedencia, establecidos en el Artículo 1.395 del Código Civil… La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo estudio, se desprende a los folios 112 al 123, copia certificada de una decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo del 2008, expediente No. 0267/2004, siendo la parte actora el ciudadano Fernando Alberto Barrios Vásquez, la parte demandada la ciudadana Ismelda Yolanda Navas, el motivo Desalojo, de la narrativa de la decisión se evidencia que el petitorio de la demanda fue por falta de pago de los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de lo anteriormente establecido y de conformidad a la jurisprudencia y a la norma anteriormente citadas, quien decide considera que en el caso bajo estudio, no se verifican ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la cosa juzgada, por lo tanto, resulta improcedente la formulación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
No obstante lo expuesto quien aquí decide, encuentra que en la parte motiva de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, señala …” el actor debió demandar conjuntamente a ambos contratantes”…, pronunciándose en la referida sentencia: … “que tal y como fue opuesto por la parte demandada ciudadana YSMELDA YOLANDA NAVAS, no es arrendataria del ciudadano FERNANDO ALBERTO CASTILLO, y que en todo caso si tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar la relación contractual fue convenida tanto con la citada ciudadana y el ciudadano RICARDO CASTILLO, estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, conforme lo establece el artículo 146 literal b) del Código de Procedimiento Civil; aquel que surge cuando en una sola causa o relación sustancial con varias partes actoras o demandadas deben intervenir o ser llamadas al proceso, siendo indispensable integrarlas a la litis puesto que pueden ser afectadas por una decisión donde no han participado. En virtud de ello, debió el actor demandar conjuntamente a ambos contratantes, y así se decide.”
De lo expuesto y de las pruebas apreciadas por este Tribunal, quedo plenamente demostrado en la presente litis, el vínculo conyugal que une a la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS con el ciudadano RICARDO CASTILLO, parte demandada en este juicio, según acta de matrimonio cursante al folio 7 de la segunda pieza de este expediente, circunstancia o hecho debidamente demostrado del referido vínculo conyugal, trae como consecuencia, examinar tal alegato de indebida constitución del litis consorcio pasivo entre cónyuges, conllevan a este Tribunal examinar tal circunstancia a la luz de lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil que establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado… (Subrayado por este Tribunal). El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos (2) en forma conjunta.
Al respecto, se observa que en el presente juicio no se esta(sic) litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación. En consecuencia, en el presente juicio, el ciudadano CASTILLO GARCIA RICARDO, fue demandado por Desalojo de un inmueble, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación. Por lo antes expuesto tomando en cuenta que en la comunidad conyugal la legitimación a juicio la tiene el cónyuge que haya contratado, y ante el rechazo de la parte demandada a la legitimidad en la presente causa, cuando en la contestación de la demanda afirma que en fecha 31 de diciembre de 1.996, su esposa la ciudadana ISMELDA NAVAS DE CASTILLO y su persona, celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, sobre este punto este Tribunal encuentra que el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, es decir, que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano CASTILLO GARCIA RICARDO; y por su lado, el demandado, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, es decir, la parte demandada corresponderá demostrar su alegato de que su esposa la ciudadana ISMELDA NAVAS DE CASTILLO y su persona, celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ.
Analizadas las pruebas producidas por las partes este Tribunal encuentra que la parte actora promovió la prueba de confesión que se desprende del escrito de contestación a la demanda cursante en expediente N° 0267/2004, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Respecto a esta probanza este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a lo manifestado por la referida parte demandada en ese juicio, ciudadana Ismelda Yolanda Navas Rodríguez, con fundamento en lo expuesto por este Tribunal respecto a su cualidad y condición en la presente litis a la cual no ha sido llamada, y así se decide. Así mismo, la parte actora promovió la confesión contenida por la parte demandada en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia cursante ante este Tribunal bajo expediente N° 2860/2004. Este Tribunal de un análisis de las actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N° 2860/2004, perteneciente a este Tribunal, en el cual se ha constatado y quedo(sic) demostrado que el accionado, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, suscrito por el aquí demandado, ciudadano RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.455.582, argumenta entre otras cosas, que “en fecha 04 de enero de 1.997, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO BARRIOS, sobre una vivienda situada en El Vigía, Sector Santander, detrás de la Escuela Taller, N° 21-1, Los Teques, Estado Miranda y donde él es El Arrendatario y se obligó a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales como canon de arrendamiento … que, el ciudadano FERNANDO BARRIOS, propietario de la vivienda se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004, aún cuando está al día, a la fecha de los cánones, por lo que acude a fin de que se abra el respectivo expediente para continuar los referidos depósitos de los meses siguientes”…
Por lo que, en aplicación de las normas indicadas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos y del resultado del análisis del material probatorio concatenadas a los indicios y presunciones, este Tribunal encuentra que quedo(sic) demostrado en autos que quien contrato(sic) el arrendamiento con la parte actora es el ciudadano RICARDO CASTILLO, parte demandada en la presente litis, y en consecuencia es quién le corresponde en la comunidad conyugal la legitimación en este juicio, cumpliendo así la parte accionante con su carga probatoria, toda vez que demostró un hecho constitutivo de su pretensión que no es otro que la existencia de una relación contractual arrendaticia, con la parte accionada ciudadano RICARDO CASTILLO, en razón de ello, solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por todo lo antes expuesto resulta improcedente la alegada indebida constitución del litis consorcio pasivo, por cuanto quedo(sic) plenamente demostrado en autos que quien contrato(sic) es el ciudadano RICARDO CASTILLO, parte demandada en este juicio, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en la doctrina patria, quienes han definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.
Demostrada la relación contractual arrendaticia verbal que vincula a las partes en esta litis, corresponde ahora analizar las demás afirmaciones y defensas planteadas por las partes:
Al respecto observa, quien decide: La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo incoada en su contra, y además de los argumentos antes analizados, alegó que el demandante es propietario de otras viviendas que se encuentran arrendadas, que no existe una verdadera necesidad para demandarlo a él solamente, cuando pudo también demandar a cualquiera de los otros arrendatarios, que el demandante no demuestra fehacientemente la necesidad que demanda, que existen otras viviendas, el ciudadano actor es propietario de otras viviendas que se encuentran situadas en el mismo sector donde él habita con su familia, por consiguiente no es la única vivienda que posee para alegar el derecho y pedirle el desalojo de la misma porque pudiera el actor intentar la acción de desalojo contra cualquiera de los otros arrendatarios, a su decir, el sentido de la norma es cuando el propietario posee una sola vivienda.
De lo expuesto este Tribunal precisa la carga de la prueba que reposa en cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas… Por los razonamientos que anteceden este Juzgado determinará si efectivamente se encuentran o no llenos los extremos para que prospere la causal de desalojo invocada por la parte accionante en su escrito libelar y así se establece.
El accionante en su demanda pretende poner fin a una relación contractual de la naturaleza de la que nos ocupa, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal, además, en la presente demanda, este Tribunal encuentra que en la presente causa la parte accionante alega “la necesidad del inmueble arrendado”, el cual se halla en posesión del demandado, tal y como lo reconocen ambas partes, con ocasión de una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, por lo cual invoca la aplicación del literal b) los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo…Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:
a) En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que el demandado admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato arrendaticio verbal, cumpliéndose así, con el primero de las requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, b) el segundo de los extremos, relativo a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través de la prueba documental previamente valorada y así se establece.c) En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, por cuanto el accionante demostró: 1º) con la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luís Fernando de Jesús Barios Romero, el vínculo consanguíneo paterno, 2º) En cuanto a la necesidad del inmueble, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 155 de fecha 30 de noviembre del 2000, estableció: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta con que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama, y su manifestación inequívoca de que sea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”, de igual forma, precisó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, “…en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupado – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencias(sic) de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncias(sic) resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado(…) (J.R. & G, vol. 160, p. 235)”. No obstante a(sic) ello quedo(sic) demostrado con la inspección realizada en la casa de habitación del demandante que el ciudadano Luís Fernando de Jesús Barios Romero, es hijo del ciudadano BARRIOS VASQUEZ, FERNANDO ALBERTO y vive en la residencia de sus padres, en condiciones no habitables, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Durante el debate probatorio la parte accionada promovió inspección judicial y Acta de Inspección suscrita por el Síndico Municipal e Inspector de inmuebles de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya promoción fue impugnada por la parte actora con fundamento en que tales hechos, no fueron opuestos en la oportunidad de la contestación de la demanda. En este sentido este Tribunal de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, encuentra que solo pueden ser admitidas dichas probanzas, respecto a la existencia de cinco (5) apartamentos, por cuanto su promoción respecto a demostrar, que la propiedad del demandante, no tiene documento de condominio de 5 apartamentos, y que uno de dichos apartamentos se encuentra desocupado, este Tribunal los declara inadmisibles para el debate probatorio en virtud de que tales hechos, circunstancias y excepciones no fueron opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la parte demandada promovente, en tal virtud quedan desechadas del debate probatorio, en procura de la estabilidad del proceso, el debido proceso, el derecho de igualdad procesal y el derecho de defensa que se deben las partes, y así se decide. Si bien es cierto de las probanzas que aquí se analizan, quedo(sic) demostrado que la parte actora es propietaria, tal y como lo expresó el demandado, “más de un inmueble arrendado” no es menos cierto que las sentencias anteriormente mencionadas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 30 de noviembre del 2000 y 14 de diciembre de 1999, se fundamentan en el derecho de propiedad del arrendador y su manifestación y alegato de necesidad, para dar por demostrado el requisito de necesidad establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en opinión del doctrinario Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra citada ut supra, plantea un justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Por lo que este Tribunal encuentra que el hecho de que la parte actora tenga otros inmuebles arrendados no desvirtúa el requisito de necesidad, que del inmueble arrendado a la parte demandada, alega tener la parte actora, cuando la parte actora ha demostrado que su hijo el ciudadano BARRIOS VASQUEZ, LUIS FERNANDO DE JESÚS vive con él, en condiciones no habitables, circunstancias que constituyen para este Tribunal un elemento de convicción para dar demostrada la necesidad del inmueble arrendado a la parte demandada, lo cual se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, es decir, que si la Ley especial que regula la materia inquilinaria no restringe, ni limita ni prohíbe en forma expresa el ejercicio del derecho previsto en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, al propietario-arrendador, para el caso de ser propietario de otras viviendas arrendadas, sino se circunscribe a los requisitos que en dicha norma son exigidos, como son la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, en consecuencia, debe este Tribunal concluir que el demandante demostró la necesidad que tiene del inmueble arrendado a la parte demandada, para ser ocupado por su legítimo hijo, porque ello constituía su carga probatoria, de probar los requisitos de procedencia para el desalojo por necesidad, tal como lo establece el Artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” . Toda vez que quedó probado, por una parte la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de desalojo del inmueble, y el parentesco que lo vincula con el ciudadano LUÍS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS ROMERO, y la necesidad que tiene este pariente consanguíneo de una vivienda, como el tercer extremo para considerar procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora en su demanda.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que fueron demostrados todos los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.”
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° II.
Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho Ricardo Castillo García, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el expediente signado bajo el n° 08-8219, del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 08 de marzo de 2010, dándosele entrada en este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura 29.303, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de abril de 2010, comparece ante este Juzgado el Abogado RICARDO CASTILLO GARCIA, quien consignó escrito de formalización de la apelación alegando que la sentencia dictada por el Tribunal A quo presenta vicios de Incongruencia, falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“….opongo el vicio de la incongruencia negativa porque en el presente fallo la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro tergiversó la controversia planteada, ya que no tomó en consideración la defensa presentada por la parte demandada como lo es la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del C.P.C (sic) vigente, dejando al margen la prueba promovida en tiempo hábil como lo es, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… y por consiguiente no puede la Jueza A-quo cambiar el sentido de la controversia es decir, que la Jueza del Juzgado Primero yerra(sic) en un error de interpretación infringiendo la normativa prevista en los Artículos 12 y el ordinal 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada opuso en el acto de la contestación de la demanda la defensa de fondo, defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que existe tal vicio que debe prosperar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro… y que no fue analizada para nada… 2-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… el ciudadano recurrente es propietario de otras viviendas en el mismo sector… existen cinco 5 viviendas en el sector, propiedad del demandante, la cual no fue analizada ni valorada por la Jueza Primero de Municipio Guaicaipuro. Tampoco fue valorada la defensa de las facturas de Hidrocapital a nombre del ciudadano Fernando Alberto Barrios Vásquez y donde se evidencia que existe un derecho de agua de cinco (5) viviendas a favor del ciudadano antes mencionado. Igualmente…no analizo(sic) ni valoro(sic) la sentencia definitivamente firme (Cosa Juzgada) de fecha 4 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, infringiendo la normativa prevista en los artículos 1.354 CC, 506, 509 y 12 del CPC, Vigente y mas grave aún violento(sic) la normativa prevista en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional como lo es el Sagrado Derecho a la Defensa. Tampoco esperó los resultados de la prueba de oficio que se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación… así como también la Inspección Judicial admitida y acordada en fecha 13 de marzo de 2009… la cual no entiendo porque no fue analizada ni valorada a la hora de dictar la sentencia del(sic) cual recurro por tener el Vicio de la Inmotivación; y porque dicha Jueza no fue una directora imparcial en el presente juicio, ya que al no valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes incurrió(sic) en el silencio de pruebas, por lo que solicito se declare la Nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 del C.P.C(sic) por ser una Sentencia Contradictoria…3- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO. La Jueza suplente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, yerro(sic) al analizar e interpretar el contenido y alcance de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, cuya sentencia alcanzó el carácter de Cosa Juzgada haciendo interpretaciones análogas a la misma, mediante el análisis de algunos aspectos jurisprudenciales violentando la normativa prevista en los artículos 272 y 273 del C.P.C Vigente y dejando al margen el principio de la cosa Juzgada cuyo carácter es irrevocable, es decir que la Jueza de la recurrida para motivar su dispositiva incurrió en FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, al analizar, interpretar y aplicar falsamente con culpa, pero presumo sin dolo, al merito(sic) del derecho sustancial, dando probado un hecho sin que exista prueba para ello, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en síntesis ERRO(sic) al interpretar a su manera una decisión que había sido declarada cosa juzgada como lo es, la sentencia proferida por la Jueza titular Segunda de Municipio del Municipio Guaicaipuro, haciendo análisis indebidos y analizando aspectos jurisprudenciales para cambiar el sentido de la decisión que opongo en este acto en copias certificadas…”
Posteriormente, comparece el accionado solicitando copias certificadas, las cuales fueron proveídas en fecha 23 de abril de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal como Alzada procederá al examen de la sentencia dictada por el A quo en vista del recurso de apelación formulado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ. A este respecto se observa:
DE LOS QUEBRANTAMIENTOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE Y QUE
ATRIBUYE A LA SENTENCIA DEL A QUO.
El sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas a las partes mediante la respectiva apelación, por el supuesto agravio que sufrieron en primera instancia, por tanto el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento, por lo que rigurosamente debe ceñirse a lo que es el tema del recurso de apelación, en este caso, el apoderado accionado recurre alegando que en la sentencia se incurrió en el vicio de la incongruencia negativa y falta de motivación, por lo tanto, corresponde a esta Instancia Superior, conforme a los elementos existentes en autos determinar la procedencia o no de la denuncia efectuada por el ciudadano Fernando Alberto Barrios, respecto a ese particular.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA:
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, opuso el vicio de la incongruencia negativa, alegando que:
”…opongo el vicio de la incongruencia negativa porque en el presente fallo la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro tergiversó la controversia planteada, ya que no tomó en consideración la defensa presentada por la parte demandada como lo es la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del C.P.C (sic) vigente, dejando al margen la prueba promovida en tiempo hábil como lo es, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”
Ahora, es preciso indicar que en relación al principio de exhaustividad de la sentencia, y al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social en fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresó:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(...)
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.”
De la revisión efectuada al contenido de la sentencia recurrida se puede extraer que en cuanto a la falta de cualidad se analizó lo siguiente:
“(…) Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal encuentra que la parte demandada contradice la demanda alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, fundamentándola en la cosa juzgada que a su decir deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0267/2004, que cursa en autos a los folios 112 al 123, y apreciada por este Tribunal, por a su decir existir, la falta de integración de un litis consorcio necesario, por indebida integración del litis consorcio necesario pasivo(…)
De lo anterior advierte este Tribunal que la parte actora se afirma titular de un derecho, y a su vez afirma, contra quien afirma la existencia de ese interés, en este sentido, la parte demandada, tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), sin entrar a determinar en este punto la efectiva titularidad del derecho controvertido, por ser una cuestión del mérito de la causa, es decir, si tienen razón o no en reclamar lo pretendido, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio, y así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por la indebida integración del litis consorcio necesario, alegada por la parte accionada, conforme a la cosa juzgada que deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0267/2004, que cursa en autos a los folios 112 al 123, a su decir, que la parte actora lo demanda a él solamente, cuando también debió demandar a su legítima esposa, conforme a lo establecido en la referida sentencia que quedó debidamente firme.
Este Tribunal de un análisis de la referida sentencia se evidencia que en el dispositivo de la misma se declaró: …”PRIMERO: Con lugar la excepción de fondo formulada por la ciudadana YSMELDA YOLANDA NAVAS, sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, alegada en la contestación, conforme al contenido del artículo 361 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se prescinde del análisis de las otras defensas, ya que resulta inoficioso para esté órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto; SEGUNDO: Sin lugar la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, en contra de la ciudadana YSMELDA YOLANDA NAVAS.”
De los anterior se desprende que el A quo se pronunció acerca de lo sometido a su consideración por lo que no prospera el quebrantamiento denunciado y así se establece.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, opone el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada, alegando en primer lugar que se incurrió en silencio de pruebas, señalando que la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, no valoró las resultas de la Inspección realizada, igualmente afirma que no fue valorada la defensa de las facturas y sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro, señalando de igual forma que la referida sentencia infringió la normativa prevista en los artículos 1354 C.C (sic) 506, 509 y 12 del CPC (sic), y según sus dichos violentó la normativa prevista en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional y, por último, indica que tampoco se esperó por los resultados de la prueba de oficio que se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación, en virtud de tales alegatos es conveniente analizar el contenido de las normas señaladas como infringidas:
CODIGO CIVIL
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. .
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la Magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Estudiadas las referidas normas y considerando que el vicio del silencio de pruebas se refiere a la omisión en el fallo de cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que consten en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido, revisada la sentencia recurrida, se evidencia que las normas sustantivas, procesales y constitucionales antes transcritas en cuanto se refiere al vicio denunciado no se encuentran infringidas, puesto que se desprende de ella, que se emitió pronunciamiento en relación a todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el presente juicio, por lo que debe declararse improcedente la denuncia relativa al vicio por silencio de prueba, toda vez que fueron mencionadas y debidamente analizadas por el A quo las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, así como, se evidencia que en dicho fallo existe la motivación y exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Y así se establece.
DEL FALSO SUPUESTO
Al respecto, el apoderado judicial del accionado alegó en su escrito de informes que la Jueza suplente del Tribunal recurrido yerró al analizar e interpretar el contenido y alcance de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En tal sentido, quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en sentencia N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, de la Sala de Casación Civil; la cual se transcribe parcialmente a continuación.
“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
En el caso bajo estudio, el accionado denuncia que en la recurrida se incurre en el quebrantamiento mencionado en el epígrafe alegando que el A quo yerró al analizar e interpretar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en tal sentido, este Tribunal observa, que la situación denunciada no configura el vicio invocado, toda vez que lo afirmado por el A quo corresponde a la conclusión a que arriba luego de haber examinado el material probatorio aportado en el proceso, sin que pueda esta Alzada evidenciar la ocurrencia de alguno de los casos que la jurisprudencia ha encuadrado en el vicio de suposición falsa, razón por la cual se desestima la denuncia efectuada por el recurrente, y así se resuelve.
Establecido esto, corresponde analizar las defensas opuestas por el accionado en su escrito de contestación de la siguiente forma:
DE LA INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE
En el acto de contestación de la demanda el accionado interpuso como punto previo la inadmisibilidad pro tempore, alegando que había sido tramitado juicio en contra de su esposa, la ciudadana ISMELDA NAVA, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción, habiéndose declarado sin lugar la acción interpuesta por desalojo, sin que transcurrieran 90 días continuos para volver a proponer la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual, el Tribunal recurrido concluyó en su fallo que no se verificaron ninguno de los requisitos necesarios para que procediera la Inadmisibilidad Pro Tempore. En tal virtud, es conveniente analizar el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
De la norma procedimental transcrita, se evidencia que la sanción que contempla está dirigida a aquellos casos en los que hubiere sido decretada la perención de la instancia, efecto que también el legislador extendió a los casos de desistimiento del procedimiento, según se desprende del artículo 266 eiusdem, tales supuestos no se han verificado en la causa que nos ocupa, por lo que mal pudiera aplicarse las disposiciones in comento, siendo por tanto correcta la conclusión a la que llegó el A quo en su sentencia y así se resuelve.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, el accionado opuso su defensa de fondo, mencionada en el epígrafe en los siguientes términos:
“(…) opongo la defensa de fondo como lo es la falta de cualidad de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil(…) el ciudadano actor pretende dejar al margen no acatando la sentencia dictada que quedó firme como lo es la cosa juzgada y donde la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro ordena que debe demandarse a ambos contratantes(…)”
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.
De lo anteriormente expuesto y analizado por este tribunal se concluye que el actor se afirma arrendador de un inmueble y hace valer su pretensión contra quien señala es arrendatario lo que resulta suficiente para establecer la legitimación de las partes en el presente juicio, quedando reservado para el mérito de la causa la efectiva determinación de la titularidad que se atribuye el accionante y el carácter que éste ha conferido al accionado, y así se resuelve.
LA COSA JUZGADA
Respecto de la cosa juzgada se considera que conforme al artículo 1395 del Código Civil, sólo se produce respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y, por tanto, se hace necesario, para deducirla:
1.) que la cosa demandada sea la misma;
2.) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3.) que sea entre las mismas partes y con el mismo carácter.
En atención a ello y revisado el contenido de la sentencia dictada en el expediente signado bajo el nº 0267-2004, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que en cuanto a la cosa demandada existe identidad en ambas causas, mientras que, en cuanto a las partes y carácter con el cual actúan las mismas, se evidencia que aún cuando el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS ostenta el carácter de accionante en ambas causas, en lo que se refiere a la parte accionada, la acción incoada ante el mencionado Juzgado de Municipio fue instaurada contra una persona distinta a la que se demanda en el presente juicio, por lo que no existe la triple identidad necesaria para que se configure la cosa juzgada.
Establecido esto, se tiene que el accionado pretende hacer valer dicha defensa alegando que:
“…El ciudadano actor pretende dejar al margen no acatando la sentencia dictada que quedó firme como lo es la cosa juzgada y donde la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro ordena que deben demandarse a ambos contratantes tal como quedó demostrado en su debida oportunidad…”
En tal sentido, revisado como fue el contenido del fallo al cual se hace referencia, se evidencia que lo que quedó demostrado en el mismo corresponde a que no fue acreditada la condición de arrendataria que el accionante impuso a la ciudadana YSMELDA YOLANDA NAVAS, y por lo tanto no se verificaron los supuestos necesarios para dar por demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO BARRIOS E YSMELDA YOLANDA NAVAS, motivo por el cual la defensa recurrida con relación a este particular no debe prosperar y consecuentemente esta alzada confirma la resolución dictada por el Tribunal recurrido en cuanto al presente particular, y así se decide
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, debiendo quien suscribe corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, verificando si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, en consecuencia, se analizan exhaustivamente los medios de prueba presentados por el accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
1) Original del Contrato de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el nº 35, Tomo 28º, Protocolo Primero. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, adquirió en la fecha antes indicada un inmueble constituido por una casa situada en la ciudad de Los Teques, sector El Vigia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se establece.
2) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 04-2860, del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de ésta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrados los pagos efectuados por el ciudadano Ricardo Castillo ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del ciudadano FERNANDO BARRIOS, por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble identificado ut supra, y así se establece.
3) Constancia de trabajo del ciudadano LUÍS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS ROMERO, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue debidamente ratificada mediante información emanada de dicho organismo, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 433 eiusdem, y así se establece.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 487, correspondiente al ciudadano LUÍS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el precitado ciudadano y los ciudadanos ESMERALDA HIPÓLITA ROMERO DE BARRIOS y FERNANDO ALBERTO BARRIOS, y así se establece.
5) Copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 06 de junio de 2008, quedando inserta bajo el número 20, de los libros de matrimonios correspondientes al año dos mil ocho (2008), ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUÍS FERNANDO DE JESÚS BARRIOS ROMERO y LISETH CAROLINA TORO, y así se establece.
6) Original de Carta de Residencia Nº147, del ciudadano LUÍS FERNANDO BARRIOS, expedida en fecha 10 de julio de 2008, por el Consejo Comunal Trigo Viejo, la cual fue debidamente ratificada mediante información emanada de dicho organismo, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Artículo 433 del mismo Código, instrumento demostrativo del lugar de residencia del ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS, y así se establece.
7) Publicaciones en El Diario La Región y Avance, de fechas 14-09-2008, 10-09-2008, 04-08-2008, 02-08-2008, 01-08-2008 y 28-08-2008, correspondiente al Diario “Avance”, y 06-08-2008, 26-08-2008 y 25-07-2008, que corresponden al Diario “La Región”, siendo que los mismos no guardan relación con los hechos que se investigan, se desestiman los mismos por impertinentes, y así se establece.
8) Copia certificada de sentencia contenida en el expediente signado con el Nº 0267/2004, del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
9) Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la Calle Prolongación Páez, El Trigo, segundo nivel de la casa N° 28, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la cual tiene pleno valor probatorio respecto de los hechos comprobados por la juez y que guardan relación con el presente juicio, los cuales constan en el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
10) Confesiones extrajudiciales contenidas a decir del actor en el escrito de contestación de la demanda que cursa en el expediente signado con el N° 0267/2004, del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto se observa que lo afirmado en el escrito que invoca el accionante corresponde a la defensa que asumió la demandada en aquel juicio, en el cual el hoy accionado no era parte y solo asistió en ese acto a quien era la accionada, por lo que mal puede este Tribunbal extender los efectos de tales manifestaciones al hoy demandado, y así se resuelve.
Por otra parte, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho el accionado promovió lo siguiente:
1) Copia certificada de sentencia contenida en el expediente signado con el N° 0267/2004, del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene como fidedigno el presente instrumento, ya valorado en la presente motiva. y así se establece.
2) Original de Facturas emitidas por la empresa HIDROCAPITAL, signadas con los Nros. F16408895 y F12953198, a nombre de Fernando Alberto Barrios Vásquez, siendo que las mismas no fueron ratificadas por su emisor, se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Original de Facturas emitidas por la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, a nombre de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, ESMERALDA DE BARRIOS, ALBERTO BARRIOS Y MARIA DE BARRIOS, se desestima el contenido de las mismas, por no haber sido ratificadas en juicio, y así se establece.
4) Información a recabar de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual se desestima por no haberse materializado el medio de prueba en las actuaciones, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
5) Acta de inspección levantada por la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2009. Tal actuación se verificó a espaldas del accionante, quien no pudo ejercer control alguno en la práctica de la misma, aunado a que es calificada como inspección ocular la cual -en principio- debió ser promovida en juicio, para ser evacuada por un juez, quien es el garante de que se ejerza el control y contradicción de la prueba, como manifestaciones del derecho a la defensa, y así se establece.
6) Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en el Barrio El Vigía, frente al Dispensario Municipal Luís Esteban Pérez, sector Santander al lado de la Escuela taller, casa Nº 21, Los Teques, Estado Miranda, la cual tiene pleno valor probatorio respecto de los hechos comprobados por la juez y que guardan relación con el presente juicio, los cuales constan en el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7) Copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 27 de noviembre de 1985, quedando inserta bajo el número 296, de los libros de matrimonios correspondientes al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCIA e IMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Bajo tales premisas, quien suscribe considerando que la accionante demanda al accionado por desalojo por el bien inmueble ubicado en la dirección antes señalada, alegando la necesidad en que se encuentra su hijo LUIS FERNANDO DE JESUS BARRIOS ROMERO, de ocupar el referido inmueble, señalando el accionado en relación a ello que, no existe tal necesidad puesto que el accionante es poseedor de otros bienes inmuebles. En este sentido, es menester considerar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio, a tales efectos establece el Código Civil que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otras acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán o sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…a) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
Establecido lo anterior, se observa que la doctrina nacional ha sostenido respecto del desalojo por la causal invocada por el actor lo siguiente:
“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”. (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar, que:
“(...) Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla (…)”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343).
“(…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras).
Ahora bien, para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos los cuales esta sentenciadora puntualiza de la siguiente manera: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Del análisis de las normas aplicadas al caso que nos ocupa aunado a las probanzas aportadas por ambas partes, se considera acreditada a los autos la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes, por cuanto se evidencia de los comprobantes de consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento que fue el ciudadano Ricardo Castillo, quien los efectuó a favor del accionante, reconociéndolo así como arrendador. En tal virtud y siendo que no consta un contrato debidamente suscrito por las partes, se convierten dichos comprobantes en la probanza determinante de la existencia de la relación verbal invocada por el actor debiéndose tener al ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, como el arrendador y al ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, como arrendatario, y así se establece.
Considerando que en el contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble efectivamente por la causal invocada por el accionante, se observa que las probanzas traídas a los autos acreditan que el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, para actuar en el presente juicio como parte actora en su condición de arrendador y además como propietario del bien arrendado, según se desprende del Contrato de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el nº 35, Tomo 28º, Protocolo Primero, y así se dispone.
De acuerdo con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes mencionado, el arrendador deberá demostrar dos extremos, el primero, el vínculo de consanguinidad o adopción entre éste y el pariente que requiere el inmueble ello para el caso de que, quien lo necesite no sea el propietario del inmueble y la segunda, la “necesidad” de ocuparlo, lo cual como bien lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia patria no puede ser sino objeto de pruebas indirectas que lleven a la convicción del juez, que en efecto existe tal necesidad. En cuanto al primer requisito, es decir el parentesco señala la norma que corresponde tal derecho a los parientes consanguíneos dentro del segundo grado; al respecto señala el artículo 37 del Código Civil, que el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, y agrega que, la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones y cada generación forma un grado. También debemos agregar que, dentro del parentesco consanguíneo, además de los grados a que alude la norma éste se subdivide en parentesco directo y parentesco colateral. El primero es el que existe entre ascendientes y descendientes, se encuentran en él, los hijos, los nietos, los bisnietos y así sucesivamente. El colateral es el que existe entre personas que no siendo descendientes unas de otras tienen un tronco común, en esta línea entran los tíos sobrinos, etc. En este orden de ideas señalaremos que el segundo grado de consanguinidad en línea directa es el que existe entre una persona y las dos generaciones siguientes es decir entre él y su descendiente, su hija o hijo (primer grado) y su nieto o nieta (segundo grado) El colateral en segundo grado será el que existe entre una persona, su hermano o hermana (primer grado-colateral) y el hijo o la hija de este (segundo grado colateral). En el presente caso, el demandante ha manifestado que necesita el inmueble para que lo ocupe su hijo siendo su carga probatoria demostrar que la persona que requiere el inmueble es su descendiente en primer grado, lo cual fue cumplido por el accionante, con la consignación de la Partida de nacimiento del ciudadano LUIS FERNANDO DE JESUS BARRIOS ROMERO, la cual es conducente para demostrar el vínculo filial existente entre el accionante y el mencionado ciudadano y consecuentemente, quedó plenamente demostrado que el referido ciudadano es pariente en línea recta del accionante, encontrándose en el primer grado de consanguinidad, y por lo tanto beneficiario del derecho que el demandante reclama, y así se decide.
El accionado señaló que no existe necesidad de ocupar el bien inmueble, puesto que el accionante es poseedor de cinco apartamentos de los cuales uno se encuentra desocupado para disponer, promoviendo para demostrar ello Inspección Judicial practicada en el Barrio El Vigía, frente al Dispensario Municipal Luis Esteban Pérez, Sector Santander al lado de la Escuela Taller, casa n° 21, Los Teques, Estado Miranda, cuya acta se encuentra consignada a las actuaciones, y en la cual el Tribunal A quo, deja constancia expresamente que el referido local no se encuentra desocupado ni ha sido ocupado por persona alguna, asimismo dejó constancia de la falta de frisos y otras condiciones, observándose así mismo la presencia de materiales y herramientas de construcción, de lo cual se desprende que no se encuentra acondicionado para ser habitado, por lo que considera quien decide que el medio promovido no fue capaz de demostrar lo alegado por el promovente, ya que el lugar por él señalado pareciera no cubrir la necesidad que presenta el ciudadano Luis Fernando de Jesús Barrios Romero de habitar un bien inmueble que le genere la privacidad y seguridad habitacional necesaria para él y su familia, por tanto, no evacuando el accionado elemento probatorio alguno que desvirtuara la necesidad alegada por el actor, quien si cumplió con su carga de demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, promoviendo así Inspección Judicial practicada en fecha 06 de marzo de 2009, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Trigo, Calle Prolongación Páez, casa n° 28, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, señalada como residencia actual del ciudadano LUIS FERNANDO DE JESUS BARRIOS, cuya acta y reproducciones fotográficas constan a las actuaciones, revisadas las mismas formaron elementos de convicción en esta Juzgadora para dar por comprobada la necesidad en que se encuentra el ciudadano Luis Fernando de Jesús Barrios Romero, de ocupar el bien inmueble conjuntamente con su esposa, la ciudadana Liseth Carolina Toro, vínculo conyugal éste que quedó acreditado a las actuaciones con la consignación del acta de matrimonio correspondiente, y así se decide.
Bajo tales razonamientos, se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, no siendo la acción de desalojo contraria a derecho; y en atención a lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, demostrando durante el debate probatorio la necesidad de su hijo de ocupar el bien inmueble objeto de la controversia; aunado a la circunstancia que el accionado no desvirtuó los alegatos del accionante, omitiendo traer a los autos las probanzas que fueran valoradas por este Tribunal como efectivas para su defensa, en consecuencia, quedando demostrada la veracidad de los hechos alegados en su libelo de demanda, se considera que la acción pretendida debe prosperar, y así se decide.
Por tales razones, con base a tales consideraciones quien aquí decide confirma la dispositiva dictada en el presente Juicio, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Ricardo Castillo García, contra el referido fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el demandado, ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2009, SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2009, por lo que se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, contra el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, identificados en autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en El Vigía, frente al Dispensario Municipal Luís Esteban Pérez, Sector Santander al lado de la Escuela Taller, casa n° 21, Los Teques, Estado Miranda, en el plazo de seis (06) meses contados a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE , REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ .
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (01:00p.m.).Conste.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RG/yubisay**-
Exp. 29.303
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