REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.188.530.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037.-
PARTE QUERELLADA: GRACIELA JOSEFINA YANEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.432.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.493 Y 33.120, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 29.554

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2011, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO, ya identificada, asistida por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, quien manifestó que la presunta agraviante procedió de manera –a su decir- arbitraria a cambiarle la cerradura de la puerta de acceso al inmueble constituido por la Oficina distinguida con el número y letra tres A (Nº 3-A), ubicada en el piso tres del Edificio Oficentro El Picacho, situado en la Avenida Francisco Salias (Perimetral) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, procurando su desalojo de un cubículo que forma parte del inmueble descrito, sin previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando seleccionado este Juzgado para continuar su conocimiento, previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal admitió el presente Amparo Constitucional y emplazó a la presunta agraviante, GRACIELA YÁNEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 14 de febrero de 2011 se libraron las boletas de notificación ordenadas.
A través de auto de fecha 22 de febrero de 2011, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día lunes 28 de febrero de los corrientes a las 10:00 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual compareció tanto la parte querellante acompañada de su apoderada judicial como los abogados Ingrid Gamboa Parada y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.493 y 33.120, respectivamente, quienes manifestaron ser los apoderados judiciales de la parte querellada, consignando instrumento poder que acredita su representación, asimismo, se dejó constancia que no compareció la representación fiscal. En dicho acto, la representación judicial de la presunta agraviada realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, por su parte, la representación judicial de la parte querellada primeramente alegó la inadmisibilidad del presente procedimiento en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente alegó que no existen razones de urgencia que justifiquen la interposición de este procedimiento, toda vez que expuso que la querellante atiende a sus pacientes en otro consultorio y que adicionalmente esperó dos (02) meses para interponer este amparo, asimismo, esgrimió que sobre el inmueble objeto de este procedimiento existió un contrato de arrendamiento en el cual figura como arrendatario el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MONTEFIORE, quien a su decir realizó entrega voluntaria del inmueble y presuntamente firmó finiquito con la arrendataria (querellante), de igual manera, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, el cual se ordenó agregar a los autos; en dicho escrito promovió documentales y solicitó la ratificación de una de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ante la promoción del testigo este Tribunal admitió el mismo y fijó el día siguiente para su evacuación, la cual efectivamente se realizó el día primero (1º) de marzo de este año, publicándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, declarando CON LUGAR la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquéllas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia certificada de denuncia identificada con el Nº 404/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2º Tres (03) recibos originales, aparentemente suscritos por la ciudadana Graciela Yánez. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
3° Documental cursante al folio 27, contentiva de comunicación dirigida a la ciudadana Exglis Rivas, aparentemente suscrita por la Presidenta de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Concejo Municipal del Municipio Los Salias. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
4º Documentales cursantes a los folios 28 al 32, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
5º Documentales cursantes a los folios 87 al 115, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1° Original de documental denominada Contrato de Arrendamiento. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
2º Original de documental privada suscrita entre la querellada y el ciudadano Miguel Di Girolano Montefiore. Este Tribunal encuentra que dicha documental fue ratificada por quien la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le atribuye valor de plena prueba de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, dejando claro que dicha apreciación no se hace a los fines de establecer la supuesta relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta causa, toda vez que la misma no es objeto del presente amparo, sino respecto de la declaración del referido ciudadano, siendo que de ella se desprenden aseveraciones que guardan relación con la materia debatida en este procedimiento.
3° Documental cursante al folio 27, contentiva de comunicación aparentemente suscrita por el Director de Salud del Municipio Los Salias. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
4º Documentales cursantes a los folios 69 al 72, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
5º Copia certificada de denuncia identificada con el Nº 404/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es el aparente desalojo de manera arbitraria por parte de la querellada de un cubículo que forma parte de una oficina que dice la querellante ocupar y por el cual –en su decir- cancela cánones de arrendamiento, por su parte, la representación judicial de la querellada alegó primeramente la inadmisibilidad del presente procedimiento, toda vez que a su decir, se encuentra incurso en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente manifestó que no existen razones de urgencia que justifiquen la interposición de este procedimiento, toda vez que expuso que la querellante atiende a sus pacientes en otro consultorio y que, adicionalmente, esperó dos (02) meses para interponer este amparo después de la presunta lesión y como defensa de fondo manifestó que su representada procedió a cambiar la cerradura de la puerta del referido cubículo que forma parte de la Oficina distinguida con el número y letra tres A (3-A), ubicado en el piso 3 del Edificio Oficentro El Picacho, situado éste en la Avenida Francisco Salias (perimetral) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, toda vez que el arrendatario del referido inmueble MIGUEL DI GIROLANO MONTEFIORE, ya identificado, la autorizó para ello alegando que en fecha 10 de diciembre de 2.010 procedió a hacer entrega de la oficina a la ciudadana GRACIELA YÁNEZ DE PÉREZ, ya identificada (parte querellada) firmándole, aparentemente, un finiquito.
En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal encuentra que el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Por su parte la doctrina, específicamente el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, con respecto al referido ordinal ha sentado el criterio que de seguidas se cita:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Establecido lo anterior, se observa de los hechos narrados por la accionante que no existe otro medio ordinario que le permita el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida por la querellante, por tales razones se desecha la solicitud formulada por la parte querellada de que sea declarado inadmisible este procedimiento y así se establece.-
Con respecto a que no existen razones de urgencia que justifiquen la interposición de este procedimiento, toda vez que expuso que la querellante atiende a sus pacientes en otro consultorio y que adicionalmente esperó dos (02) meses para interponer este amparo después de la presunta lesión, es de hacer notar que el legislador previó un lapso de caducidad para la interposición del procedimiento de amparo constitucional tal y como se desprende del ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
De este modo, se observa que la persona que crea amenazado de violación o efectivamente considere que le ha sido violado un derecho o garantía constitucional dispone de seis (6) meses para intentar el amparo constitucional, ahora bien, como quiera que se desprende del escrito que da origen a las presentes actuaciones como de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, que desde la presunta lesión de los derechos que dice la actora le fueron vulnerados no han transcurrido a la fecha los seis meses a que hace referencia el citado ordinal resulta forzoso para quien suscribe desechar el planteamiento realizado por la parte querellada y así queda establecido.-
En cuanto a la defensa de fondo, esta Juzgadora encuentra que la representación judicial de la presunta agraviante manifestó que el arrendatario del inmueble objeto del presente procedimiento es el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MONTEFIORE, ya identificado, consignando a tales efectos un contrato de arrendamiento, aparentemente suscrito entre ellos en fecha 01 de enero de 2.009 y que en fecha 10 de diciembre de 2.010, este ciudadano firmó finiquito haciendo entrega del aludido inmueble, siendo así, quien suscribe encuentra que la presunta relación arrendaticia alegada por dicha representación judicial no es materia debatible ante este Tribunal actuando en sede constitucional, pues corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Razón por la cual el pronunciamiento sólo versará sobre el asunto sometido a su consideración que se circunscribe al hecho señalado como lesivo, éste es, que la querellante ocupaba el inmueble constituido por un cubículo que forma parte de la Oficina distinguida con el número y letra tres A (3-A), ubicado en el piso 3 del Edificio Oficentro El Picacho, situado éste en la Avenida Francisco Salias (perimetral) del Municipio Los Salias del Estado Miranda y que en fecha 01 de diciembre de 2010, la querellada procedió, a decir de aquella, de manera arbitraria a cambiar la cerradura de la puerta del inmueble, impidiéndole así el uso del mismo, señalando como infringidos su derecho a la defensa y al debido proceso, hechos éstos que la presunta agraviante no desconoció, toda vez que, de lo contrario afirmó que la ciudadana EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO, se encontraba en posesión del inmueble al afirmar que ella usaba el mismo y que se le solicitó el desalojo a la quejosa, además reconoce que efectivamente procedió a cambiarle la cerradura a la puerta, hecho éste confirmado por la declaración del testigo efectuada en esta misma fecha. Es de hacer notar que la representación judicial de la parte querellante pretende legitimar la conducta de su representada a través de un supuesto finiquito y entrega del inmueble por parte de quien afirman es el arrendatario del inmueble, no obstante ello, la querellante manifiesta que la supuesta lesión ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2.010 y es posterior a esa fecha cuando el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MONTEFIORE, hace la aparente entrega del inmueble, según su propia declaración.
Siendo así, y como quiera que ya se dijo que la supuesta relación arrendaticia entre la querellada GRACIELA YÁNEZ DE PÉREZ y el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MONTEFIORE, no puede ser dilucidada en esta sede constitucional, pasa de seguidas a analizar los hechos reseñados por la querellante tanto en su escrito libelar como la exposición por ésta realizada en la audiencia constitucional y en tal sentido encuentra que la querellante señala como lesionados su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que afirma que de manera arbitraria fue desalojada del inmueble que ocupa y en el cual realiza su actividad profesional, sin orden judicial previa que autorizara a la querellada a llevar a cabo tal acto, asimismo, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MONTEFIORE, ya identificado, tomada en esta misma fecha, promovido por la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted autorizó a la ciudadana GRACIELA YÁNEZ, el cambio de cerraduras en el cubículo ubicado en la oficina 3-A del Oficentro El Picacho, por rescisión del contrato de arrendamiento que existía sobre dicho cubículo?. CONTESTO: “Si yo le di la orden” (…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo a quien se le dio oportunidad por dos meses para arreglar el consultorio?. CONTESTÓ: “A la doctora Exglis Rivas”. TERCERA: ¿Diga el testigo cual era la oportunidad en que de acuerdo al contrato por usted suscrito debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento?. CONTESTO: “El pago de los cánones de arrendamiento era directo con la señora EXGLIS RIVAS no conmigo” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la doctora EXGLIS RIVAS, presta servicios médicos como traumatóloga en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que reconoció?. CONTESTO: “Bueno ella pasa visita un control en este cubículo a los pacientes mas no es para hacer cirugías ni algo mayor”. SEXTA: ¿Diga el testigo si le comunicó a la doctora EXGLIS RIVAS, la orden de cambiar la cerradura que dice haberle impartido a la ciudadana GRACIELA YÁNEZ’. CONTESTO: “Hubo una discusión estando presente la doctora Yánez con su paciente en su cubículo ella se le acercó y comenzó una discusión, la doctora Yánez quiso explicar o decir que quería hablar luego mas no comprendió el mensaje y siguieron discutiendo y entonces se decidió cambiar la cerradura”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en la discusión aludida?. CONTESTO: “No”. (…)”
De dicha declaración, este Despacho encuentra que independientemente de la relación existente entre la querellante y la querellada, se desprende que la primera se encontraba en posesión del inmueble y que hubo un cambio en la cerradura que da acceso al cubículo en cuestión, sin autorización de aquella ni orden judicial que ampare tal acción, todo ello lleva a considerar que la conducta asumida por la querellada constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada a la oficina que la querellante manifiesta ocupar, cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso a la misma, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal de la querellante y le permita su ingreso al cubículo que forma parte de la Oficina distinguida con el número y letra tres A (3-A), ubicado en el piso 3 del Edificio Oficentro El Picacho, situado éste en la Avenida Francisco Salias (perimetral) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.188.530, asistida por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, contra la ciudadana GRACIELA JOSEFINA YANEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.432, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por la querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal de la querellante y le permita su ingreso al cubículo que forma parte de la Oficina distinguida con el número y letra tres A (3-A), ubicado en el piso 3 del Edificio Oficentro El Picacho, situado éste en la Avenida Francisco Salias (perimetral) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito.
Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.544