REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2.988-10

PARTE ACTORA: BENITEZ BENITO RAFAEL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS
FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.049 y 3.487.

PARTE DEMANDADA: ARTKLY DISEÑO´S, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON
VELASQUEZ, Inscrito en eI Inpreabogado bajo el N° 29.452

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Martes, primero (1°) de Marzo del 2011, siendo las dos (2:00 pm), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.988-10, que por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, ha incoado el ciudadano BENITEZ BENITO RAFAEL, en contra de la sociedad mercantil “ARTKLY DISEÑO´S, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano BENITEZ BENITO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V- 5.517.657, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.049, actuando en su carácter de apoderado judicial; igualmente hizo acto de presencia el ciudadano KLIDER HUMBERTO GUEVARA CACERES, titular de la cédula de identidad número V- 12.414.419, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la parte accionada sociedad mercantil “ARTKLY DISEÑO´S, C.A.”, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado JESUS RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.452.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar y agotado el debate producido en el mismo, ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La parte actora, como se indicó supra, agotado el debate producido durante la audiencia preliminar, acepta y reconoce: (I) Que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), NO es el correcto por cuanto NO le corresponden todos los conceptos demandados; (II) De los conceptos pretendidos, solamente corresponde la procedencia en derecho de los siguientes conceptos: a) Indemnización por Accidente de Trabajo, determinado por el INPSASEL, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Indemnización por Accidente de Trabajo, prevista en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) Indemnización por Daño Moral; y (III) NO corresponde en Derecho los demás conceptos y cantidades pretendidas en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. Con relación al concepto de Daño Moral, la parte actora igualmente reconoce que el monto pretendido NO se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la tasación de indemnizaciones por daño moral derivadas de accidente de trabajo, lo cual produjo una suma exorbitante en la cuantificación de la demanda.
SEGUNDO: Asimismo, la parte actora acepta que le corresponde en derecho por los conceptos determinados en el particular primero de la presente acta, de acuerdo a lo debatido en el acto de Audiencia Preliminar, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00).
TERCERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en lo puntualizado por la parte actora en los puntos primero y segundo de la presente acta y ofrece en cancelar al trabajador por los conceptos determinados en ésta transacción, la cantidad OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), mediante tres (03) cuotas parciales por cantidades iguales, es decir, cada una de ellas por VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), pagaderas todas por ante la secretaría de este Tribunal, en las siguientes fechas:
 LA PRIMERA: Lunes, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011);
 LA SEGUNDA: Lunes, once (11) de abril de dos mil once (2.011); y
 LA TERCERA: Lunes, dos (02) de mayo de dos mil once (2.011).
Igualmente, se deja establecido que en caso de incumplimiento, de cualquiera de las cuotas pactadas, se entenderá la obligación total, como de plazo vencido, en consecuencia se procederá a la ejecución forzosa previa solicitud de la parte actora, en razón de que la fecha acordada para el pago aquí establecido debe tenerse como lapso de cumplimiento voluntario.
CUARTO: El trabajador reclamante declara que acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre los ciudadanos BENITEZ BENITO RAFAEL, actuando en su condición de parte actora y el PRESIDENTE de la parte accionada ARTKLY DISEÑO´S, C.A. ciudadano KLIDER HUMBERTO GUEVARA CACERES, se evidencia lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordado. CÚMPLASE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO


BENITO RAFAEL BENITEZ
PARTE DEMANDANTE



Abg. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




KLIDER HUMBERTO G.
PRESIDENTE DE LA PARTE ACCIONADA




Abg. JESUS RAMON VELASQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Exp. N° 2.988-10
TRS/AA/Jcg