REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 2597-10.

PARTE ACTORA: LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.603.900.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.951.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nº. 35.248.-

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, en fecha 03 de marzo de 2.011, por el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.951, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nº. 35.248, en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en su contra, por parte del ciudadano LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.603.900, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989
En fecha 02 de diciembre del 2010, se admite la demanda y se ordenó la citación del demandado ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.951, para que dieran contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia las copias fotostáticas a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2011, se acuerda librar compulsa mediante auto.
En fecha 18 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia en la que se evidencia el acuse de recibo por parte del ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ.-
En fecha 03 de marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda oponiendo el defecto de forma establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con articulo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y reconviene a la ciudadana LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.603.900.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, por parte del ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
PRIMERO:
En primer lugar la parte promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (...)”

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de contestación a la demanda, donde también opone la cuestión previa (la cual fue promovida como segundo punto) y reconvención, el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, expuso lo siguiente en su escrito: “(…) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el apoderado judicial de la ciudadana LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.603.900 (…)” luego invoco las referidas defensas y reconvino a la parte actora. De lo que se colige, que en un mismo escrito, el accionado de autos pretende hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03 de marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.951 debidamente asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nº. 35.248 Parte demandada en el presente juicio, mediante el cual procede a reconvenir a la parte demandante ciudadana LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.603.900, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el mismo. Este Tribunal ADMITE la Reconvención propuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, la parte actora reconvenida, deberá formular su contestación a la reconvención, en el lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se tiene como no opuesta la cuestión previa de ilegitimidad, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.951, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nº. 35.248.-
SEGUNDO: Se Admite la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.951, contra la ciudadana LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.603.900, parte actora en el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se sigue bajo el Nº 2579-10, nomenclatura de este Tribunal.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- 200° y 152°.-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



ABS/Adolfo
EXP Nº 2597-10