REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 27, Tomo 141-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO y MARIA MARGARITA GONCALVES RAMOS, Inpreabogado Nros. 28.555 y 45.226 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO HERNANDEZ FERRER y ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.826.285 y V-6.018.720 respectivamente y la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A., (Representaciones JUAN CARABINA, C.A), Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2000, bajo el Nro. 63, Tomo A-10-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA THARIFFE DE MORA., Inpreabogado Nro. 10.459.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE Nº. 2268-09
NARRATIVA
En fecha 14 de enero del dos mil nueve (2009), se recibió demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 27, Tomo 141-Pro., contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.285, y la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A., (Representaciones JUAN CARABINA, C.A), Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2000, bajo el Nro. 63, Tomo A-10-Pro. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de enero del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto del 2009, por auto de este tribunal la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora ANA MARIA VILLANUEVA A., Inpreabogado Nro. 45.313, y mediante diligencia solicito medida de secuestro.
En fecha 26 de octubre de 2009, mediante auto el tribunal decreto medida de secuestro, librándose comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Toma Lander, Independencia, Simon Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.
En fecha 09 de diciembre de 2009, escrito de reforma de la demanda presentada por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., y YUNIRA MARQUEZ FUENTES, inpreabogado Nros. 45.313 y 50.415 respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inpreabogado Nro. 45.313 y consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459 y mediante diligencia solicito se declare inadmisible la reforma de la querella presentada el 09 de diciembre del 2009.
En fecha 14 de diciembre del 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, Inpreabogado Nro. 50.415, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 02 de febrero del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459 y consigno escrito de pruebas.
En fecha 05 de febrero del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, mediante diligencia ratifico el escrito de oposición al procedimiento y a la medida.
En fecha 09 de febrero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inpreabogado Nro. 45.313, y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2010, escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inpreabogado Nro. 45.313.
En fecha 09 de febrero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inpreabogado Nro. 45.313, y mediante escrito solicito la admisión de la reforma a la demanda.
En fecha 09 de febrero del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, y mediante diligencia solicito se recabe la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Toma Lander, Independencia, Simon Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.
En fecha 10 de febrero del 2010, mediante auto el tribunal ordeno librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Toma Lander, Independencia, Simon Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, solicitando las resultas de la comisión conferida.
En fecha 22 de febrero del 2010, mediante auto el tribunal dio por recibida la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Toma Lander, Independencia, Simon Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, ordenándose agregar al expediente.
En fecha 24 de febrero del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., y consigno diligencia.
En fecha 24 de febrero del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, y mediante diligencia solicito se decida la oposición al secuestro decretada sin garantía.
En fecha 10 de marzo del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., ratifico el escrito de reforma de la demanda, y solicito se libre nueva comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Toma Lander, Independencia, Simon Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.
En fecha 11 de marzo del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, y consigno diligencia.
En fecha 23 de marzo del 2010, el tribunal mediante auto ordeno la apertura de una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 23 de marzo del 2010, el tribunal dicto decisión declaro Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por este tribunal.
En fecha 06 de abril del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal en fecha 23 de marzo del 2010.
En fecha 09 de abril del 2010, el tribunal mediante diligencia ordeno librar notificación a la parte demandada.
En fecha 15 de abril del 2010, el tribunal mediante auto ordeno expedir copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de abril del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, y mediante diligencia insistió en la extemporaneidad de la reforma de la demanda o querella.
En fecha 20 de abril del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., y mediante diligencia emita pronunciamiento respecto a la admisión a la reforma de la demanda.
En fecha 22 de abril del 2010, el tribunal mediante auto ordeno la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda.
En fecha 26 de abril del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A.,y mediante diligencia solicito que vista el auto dictado en fecha 22 de abril del 2010, se emita el respectivo auto de admisión y en consecuencia se emplace a los querellados, y se comisione nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Toma Lander, Independencia, Simon Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, a los fines de que se practique la medida de secuestro.
En fecha 30 de abril del 2010, el tribunal mediante auto ordeno levantar la medida de secuestro decretada en fecha 26 de octubre del 2009, ordenándose librar notificación a la depositaria DEFICA C.A., Depósitos y Finanzas C.A.
En fecha 07 de mayo del 2010, el tribunal dicto admitió la reforma de la demanda presentada por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 27, Tomo 141-Pro., contra los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ FERRER y ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.826.285 y V-6.018.720 respectivamente, y la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A., (Representaciones JUAN CARABINA, C.A), Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2000, bajo el Nro. 63, Tomo A-10-Pro, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo del 2010, comparece el alguacil de este tribunal, y consigna debidamente firmada boleta de notificación correspondiente al ciudadano YLDEMARO LEMUS, en su carácter de apoderado judicial de la depositaria DEFICA C.A., Depósitos y Finanzas C.A.
En fecha 18 de mayo del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., y mediante diligencia solicito copias certificadas de la reforma de la demanda, a los efectos de la compulsa para la citación de los demandados.
En fecha 20 de mayo del 2010, el tribunal mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de librar las respectivas compulsas de
citación, y librar oficio al Director de los Servicios Autónomo de Identificación migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a fin de que informe el último domicilio del ciudadano ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO.
En fecha 25 de mayo del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., y mediante diligencia sustituyo el poder otorgado por su mandante, en la persona de la ciudadana MARIA MARGARITA GONCALVES RAMOS, Inpreabogado Nro. 45.226.
En fecha 09 de junio del 2010, el tribunal mediante auto deja sin efecto las compulsas libradas por considerarse que se encuentran debidamente citados la parte demandada y que el lapso para su comparecencia comenzara a computarse una vez consta a los autos la citación del ciudadano ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO.
En fecha 06 de julio del 2010, comparece el abogado GERARDO A. MARCANO G., inpreabogado Nro. 28.555, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., mediante diligencia solicito se le expida copias certificadas de la admisión de la reforma de la demanda, a los fines de la citación del ciudadano ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO.
En fecha 07 de julio del 2010, el tribunal mediante auto acordó librar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de septiembre del 2010, el tribunal mediante auto dio por recibida comunicación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 27 de octubre del 2010, el tribunal mediante auto, acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada ALFREDO HERNANDEZ FERRER y Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A., (Representaciones JUAN CARABINA, C.A), así mismo se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del demandado ciudadano ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO.
En fecha 24 de febrero del 2011, comparece el alguacil de este tribunal, y consigno las compulsas correspondientes a la parte demandada, por cuanto no le fueron suministrados los medios necesarios para la práctica de la citación.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 07 de mayo del 2010, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el 24 de febrero del 2011, fecha en que el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia las respectivas compulsas, ha transcurrido nueve (09) meses, sin que la parte actora haya suministrado los medios necesario, para la practica de la citación y por lo que transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de esta juzgadora esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 27, Tomo 141-Pro, contra los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ FERRER y ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.826.285 y V-6.018.720 respectivamente, y la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A., (Representaciones JUAN CARABINA, C.A), Inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2000, bajo el Nro. 63, Tomo A-10-Pro; de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A,, contra los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ FERRER y ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO y la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A., (Representaciones JUAN CARABINA, C.A).-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las una de la tarde (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ysabel
EXP. Nº 2268-09
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