REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 2287-09
PARTE ACTORA: MARIA CARLINA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.992.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN J. CAMACHO B. inpreabogado Nro. 58.991.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CIUDADANO EVELIO ANTONIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 1.744.034.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAJAIRA VALLES, inpreabogado Nº 95.892.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se inició el presente solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.009, por la ciudadana MARIA CARLINA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.992.959, mediante el cual proceden a demandar a la SUCESION DEL CIUDADANO EVELIO ANTONIO VELAZQUEZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 21 de fecha 28-01-2.009, admisión de la presente solicitud.
Cursa al folio 23 de fecha 25-02-2.009, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que solicite se libre los edictos por cuanto el ciudadano EVELIO ANTONIO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.744.034.
Cursa a los folios 27 de fecha 10-03-2.009, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que deja constancia que recibe el edicto para su publicación.
Cursa a los folios 30 de fecha 10-08-2.009, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que consigna los edictos publicados en los diferentes diarios del país.
Cursa a los folios 68 de fecha 04-02-2.010, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que solicita se nombre defensor judicial.
Cursa a los folios 69 de fecha 08-02-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que nombra como defensora judicial a la Dra. Yajaira Valles, inpreabogado N° 95.892.
Cursa a los folios 71 de fecha 09-03-2.009 diligencias suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó recibo de citación firmado por la Dra: Yajaira Valles inpreabogado N° 95.892.
Cursa a los folios 73 de fecha 18-03-2.009 diligencias suscrita por la Dra: Yajaira Valles inpreabogado N° 95.892, en la que acepta el cargo designado.
Cursa a los folios 74 de fecha 03-03-2.010 diligencias suscrita por la parte solicitante en la consigna copias fotostáticas para la citación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 77 de fecha 15-06-2.010 diligencias suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno recibo de citación firmada por la defensora judicial designada.
Cursa a los folios 79 de fecha 17-06-2.010 escrito de contestación presentado por la defensora judicial.
Cursa a los folios del 80 al 81 de fecha 11-08-2.010 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante.
Cursa a los folios 82 de fecha 01-12-2.010 auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte solicitante.
Cursa a los folios 85 de fecha 14-01-2.011 diligencia suscrita por la parte solicitante en la que se da por notificada y solicita la notificación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 86 de fecha 01-05-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó recibo de notificación de la defensora judicial.
Cursa a los folios del 88 al 90 evacuación de testigo promovido por la parte solicitante.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote N° 37-N, situado en sector la Hacienda El Nogal, lote 3, sector F-G, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y que le pertenece según la venta que le hizo el ciudadano EVELIO ANTONIO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.774.034, cumpliendo a su decir con todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley para este tipo de negociación que se evidencia de documento de compra venta que se anexa marcada “B”; igualmente expresó textual: “Es el caso que dicha venta se cumplió con el pago del precio convenido por parte de la compradora, de acuerdo con el recibo firmado por el vendedor que anexo marcado con letra “C”, y en cuanto a la tradición de la propiedad por parte del vendedor se realizo medianamente ya que se puso en posesión a mi mandante mas no le otorgó las escrituras por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, siendo en este caso el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, donde se encuentra el documento que se le acredita como propietario al vendedor, inserto en los Libros de Registro bajo el N° 26, Protocolo Primero, tomo 2, de fecha: 11 de agosto de 1.994, que presento debidamente marcado con la letra D” Sic.
“Para el momento que se realizo la compra venta entre mi mandante y el señor Evelio Antonio Velásquez, ya identificado como el vendedor, no se pudo formalizar la venta por el Registro subalterno, en virtud que cuando este señor compro el inmueble se constituyo una hipoteca de primer grado sobre el mismo por el saldo deudor del precio pautado para la venta y hasta que no quedara librado de dicha Hipoteca no puede transmitir propiedad a mi mandante, obligación esta que cumplió en fecha 19 de diciembre de 1.994, de conformidad con el documento que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 4….” Sic.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de los demandados, tanto en los hechos como en el derecho, así como también desconoce el documento en su contenido y firma consignado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Documento privado de compra venta en la que se evidencia que el ciudadano EVELIO ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.744.034 le otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA CAROLINA BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° 6.992.959, un inmueble constituido por un terreno distinguido con el N° 37-N, situado en la zona denominada la hacienda El Nogal, lote 3, sector F-G, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuya superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.343,73 M2), cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el documento. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que adquirió el bien inmueble a través de la venta que le hizo el ciudadano EVELIO ANTONIO VELASQUEZ, (identificado ut-supra). Y ASI SE DECLARA.
• RECIBO de pago en el que se evidencia que en fecha 15-12-1.994, la ciudadana MARIA CAROLINA BERROTERAN, le cancelo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIAVRES FUERTES (Bs. 3.000,00), al ciudadano EVELIO VELASQUE, un terreno en el Nogal Santa Lucia, Estado Miranda. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte solicitante sobre la cancelación de la venta del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de defunción en el que se evidencia que el ciudadano EVELIO ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.744.034, falleció el día 07-05-04 en el Hospital Domingo Luciani a las 10:00 am, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, LOE pulmonar derecho, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales de los ciudadanos LORENZA ARVELO ÑANGUREN, EUDE PEDROZA ACOSTA, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.645.961, y 969.838, respectivamente. Ahora bien, esta juzgadora observa que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar una convención, en consecuencia la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECLARA.
En este estado este Tribunal decidir observa:
En nuestro derecho la eficacia de los documentos Privados, esta condicionada tanto por el Código Civil en su Artículo 1363 como por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a su previo Reconocimiento.
En este sentido el Artículo 1363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Esto es lo que la doctrina conoce como Reconocimiento de la firma y ha sido definido como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya.
El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias de dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone.
Ahora bien, esta juzgadora observa desde el punto de vista material, el objeto de litis, consiste en la oposición de un documento privado en la que se evidencia la venta contentivo de negociación del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote N° 37-N, situado en sector la Hacienda El Nogal, lote 3, sector F-G, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y el recibo de pago firmado por el vendedor que anexo marcado con letra “C”; y para ser reconocido en contenido y firma por la SUCESION EVELIO ANTONIO VELASQUEZ, a cuya presunción de certeza de haber existido dicha venta, se unen para fortalecer en vigor probatorio, los documentos cursantes al expediente, que dan fe a favor de la parte actora, del pago efectuado como consecuencia de la negociación consumada, antes aludida. A estos documento se les da todo merito de certeza establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al merito de valoración de la prueba establecido en una regla legal expresa. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente cabe motivar que, si bien es cierto que una vez citada la demandada en solicitud de reconocimiento de documento privado, la parte demandada compareció a oponer su rechazo y desconocimiento del documento privado opuesto, a través de su defensor judicial, no es menos cierto que en los autos no se encuentra prueba alguna por parte de la Sucesión del ciudadano EVELIO ANTONIO VELASQUEZ que demuestre que no es cierto lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud sobre la negociación en el cual la parte solicitantes alega haber pagado en todo su precio, por su parte la solicitante trajo a los autos elementos de convicción para quien aquí sentencia considere probado suficientemente a tenor de lo establecido en el articulo 254 en concordancia con el articulo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar como reconocido el opuesto documento privado que ocupa esta causa espacialísima, y dar por terminado el presente juicio. En consecuencia el contenido del documento opuesto, quedará como pasado con efectos de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado accionado por MARIA CAR0LINA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.992.959 contra la Sucesión del ciudadano EVELIO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 1.744.034. En consecuencia Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada.
Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al veintiuno (21) día del mes marzo de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ;
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

ELSECRETARIO.
ABG. MANUELGARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/fey
Exp-2287-09