REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, Primero (1º) de marzo de 2011.
200º y 152º

PARTE ACTORA: ALICIA FAJARDO RODRIGUEZ DE PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.964.027
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.673.
PARTE DEMANDADA: GLENN ANTONIO PATTI FAJARDO, NELVY COROMOTO PATTI FAJARDO, ALDO ENRIQUE PATTI FAJARDO, EDGAR DAVID PATTI FAJARDO, REINALDO JOSE PATTI FAJARDO Y HENRY ALBERTO PATTI FAJARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.437.006, V-4.772.529, V-5.967.708, V-5.977.648, V-6.391.980 y V-6.163.485
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: GISELO SANCHEZ PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.987
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 16.523
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió por ante el sistema de distribución de causas la presente demandada de ACCION MERO -DECLARATIVA presentada por la ciudadana ALICIA FAJARDO RODRIGUEZ Vda. De PATTI, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.673 contra los ciudadanos GLENN ANTONIO PATTI FAJARDO, NELVY COROMOTO PATTI FAJARDO, EDGAR DAVID PATTI FAJARDO, REINALDO JOSE PATTI FAJARDO, REINALDO JOSE PATTI FAJARDO Y HENRY ALBERTO PATTI FAJARDO.
Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha Primero (1º) de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la parte demandada.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; las cuales se agregaron por auto en fecha 01 de agosto de 2007 y admitidas en fecha 07 de agosto de 2007.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de convenimiento.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos De la parte actora.-
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha 30 de julio de 2002, mi cónyuge MARIO SEGUNDO PATTI, mediante documento privado que me firmó, dejando establecido que los inmuebles adquiridos por mi ante las oficinas Subalternas de Registro Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1994, por documentos registrado signado con el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, distinguido con la letra “A”. El adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), signado con el N°43, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre del referido año 1996; ambos fueron adquiridos con dinero de mi propio peculio, y no con dinero de la comunidad conyugal. El primero registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, signado con N°25, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), está alinderado así; NORTE: Con fachada Norte del edificio y zona verde que bordea el conjunto residencia rosalito; SUR: Con fachada Sur del edificio, escalera de acceso y pasillo de circulación; ESTE Con apartamento marcado con la letra “B”; y OESTE: Con la pared del edificio N ° 16. forma parte del mismo inmueble un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 64, ubicado en la zona de estacionamiento del edificio demarcado con el N° 15-A. El alinderado apartamento tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2) esta integrado por dos (2) plantas y consiste de las siguientes dependencias: planta de entrada, compuesta de un área social formada por la sala comedor y terraza, y un área de servicio integrado por cocina, lavandero, y un dormitorio con un baño. La planta baja compuesta e tres (3) dormitorios con un baño, uno de ellos incluido en la habitación principal. Así mismo las mejoras realizadas en dicho apartamento fueron pagadas con dinero de mi propio peculio, y esta situado en la Urbanización Rosalito, san Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. El Segundo, adquirió por ante la Oficina subalterna de registro del Municipio santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), registrado y signado con el Nº 43, Protocolo Primero, tomo 9°, Tercer trimestre de este año, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela G-13; ESTE: Avenida Cinco (5) Norte; y OESTE: Parcela G-01; correspondiéndole un porcentaje de cuatro entero dos mil setecientos ochenta y tres y diez milésimas por ciento, en relación a la macro parcela a la cual ésta pertenece, y de cero entero treinta y ocho diez milésimas por ciento (0,0038 %) sobre la s cargas y derechos del desarrollo habitacional constituido por la parcela de terreno señalado por las sigla G-14 y forma parte del conjunto de viviendas en las macro parcelas MP-G, del desarrollo habitacional denominado Urbanización “Valle Lindo II”, de los citados Municipios del Estado Aragua. Al derecho del citado inmueble fue objeto de una venta, le es inherente a la propiedad de ciento cincuenta y una acciones de la Compañía INVERSIONES 710 C.A, Sociedad Mercantil, Cuyo único objetivo Social es la prestación de servicio de agua en la Urbanización “Valle Lindo II” de conformidad con el convenio de servicio de agua suscrito entre la Compañía y el consejo Municipal del Distrito Mariño del estado Aragua, en concordancia con las disposiciones de la ley Orgánica del Régimen Municipal. Por su parte la vivienda unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno está compuesta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina en el área exterior se encuentra el lavandero. En vista de la imposibilidad de haber notariado el documento privado, donde consta las declaraciones de mi nombrado, cónyuge, por las circunstancia de haber fallecido él, en fecha treinta y uno (31)de junio a la una (1:00) antes meridien, en el ambulatorio “Rosario Milano” en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda y como ese documento fue redactado en horas de la tarde de ese día 30/07/2002, no fue posible llevarlos en su oportunidad por las razones antes dicha a la Notaria Pública, como se tenia pensado. En vista pues, de la imposibilidad de haber notariado el documento privado donde consta las declaraciones de mi cónyuge, por las razones antes dichas, me veo en la imperiosa necesidad de interponer demanda en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, para que convenga lo únicos hijos habidos en nuestro matrimonio, de nombre GLENN ANTONIO, NELVY COROMOTO, ALDO ENRRIQUE, EDGAR DAVID, REINALDO JOSE Y HENRY ALBERTO PATTIFAJARDO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.437.066, V-5.967.708, V-4.772.529, V-5.977.648, V-6.391.980 y V-6.163.485, respectivamente, domiciliados en caracas, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, insisto en la Acción interpuesta, para que las nombradas personas, anteriormente identificadas convengan en los señalado inmuebles son de mi exclusiva propiedad, y que de negarse a ellos, solicito que la sentencia que se pronuncie en dicho procedimiento sea declarado CON LUGAR, la demanda y me sirva de titulo de propiedad sobre los señalados inmuebles y se ordene su registro ante las Oficinas de registro Subalterno correspondiente que por ultimo solicito muy respetuosamente que la demanda sea admitida, sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en los términos de Ley.



CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento como punto previo sobre el convenimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de enero de 2011, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO
La representación judicial de la parte demandada, abogado GISELO SANCHEZ PIÑANGO, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, alegó lo siguiente:

“...Es el caso que, mis representados me manifestaron que ellos tienen conocimiento por conversaciones oídas entre sus padres que habían algunos bienes adquiridos dentro del matrimonio por la madre de mis poderdantes, con dinero particular de ella, pero que no sabían cuales eran; pero tratándose de los señalados en ese documento firmado por su padre, que aparece en el Expediente junto con la demanda y del cual ellos tienen conocimiento, y que para evitarle mayores contratiempos a la madre por su estado de mayoridad de sus ochenta años; me han ordenado expresamente que convenga en todas sus partes en esa demanda y en razón de ese mandato declaro que convengo en todas sus partes en esa demanda Mero Declarativa de propiedad, cuyos linderos medidas, ubicación y datos de Registros constan en dichos documentos y el Tribunal procederá a su homologación, y homologado como sea que el Tribunal ordene su protocolización en los Registros correspondientes”.
El Tribunal al respecto observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa debe necesariamente este Juzgador analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Así se establece.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este órgano jurisdiccional, que en el negocio jurídico contenido en el escrito de fecha 27 de enero de 2011 (Folio 76), los accionados manifestaron a través de su Apoderado Judicial que tenían conocimiento por conversaciones oídas entre sus padres que habían algunos bienes adquiridos dentro del matrimonio por su madre, con dinero particular de ello pero que no sabían cuales eran; así pues, visto que el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, y siendo que los accionados no tiene conocimiento cuales son los respectivos bienes objetos del litigio, mal puede este Tribunal homologar el convenimiento presentado por la accionada y así se decide.-
Resuelto como ha sido como punto previo el convenimiento presentado por la parte demandada, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Confesión Ficta de la parte demandada, de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, auto de fecha Primero (1º) de junio de 2007, mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de la parte demandada por el comisionado, siendo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 02 de junio de dos mil siete (2007), se computa como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil siete (2007), 02, 03 y 04 de julio de dos mil siete (2007). Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que la parte demandada en dicho lapso no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse la documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que cursan a los autos, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folio 04 marcada con la letra “A”) Original de Documento fechado 30 de julio de 2002, mediante el cual se evidencia firma autógrafa ilegible de la cual solo se puede leer “Patti”; mediante el cual el ciudadano MARIO SEGUNDO PATTI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 289.416, deja constancia que su esposa, adquirió con dinero de su propio peculio dos (02) inmuebles, el primero de ellos situado en la “Urbanización Rosalito”, San Antonio de Los Altos señalado con el número 15-A registrado en la Oficina Subalterna correspondiente en fecha 21 de abril de 1994, señalado con el Nº 25, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de ese año y el segundo inmueble lo adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1996m, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año, el Tribunal respecto de dicha instrumental observa:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

De la norma in comento, se evidencia claramente que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo; deberá dentro de una cualesquiera de las dos oportunidades que la Ley le concede, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, y siendo que en el caso de autos no consta de las actas del proceso, que la parte demandada, haya dado cumplimento a tal formalidad, este Juzgado desecha dicha instrumental del proceso y así se decide.
2.- (Folio 05 marcado con la letra “B”) Copia de Partida de Matrimonio N° 230, de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PATTI y ALICIA FAJARDO RODRIGUEZ, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, mediante la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 1951, dicha documental constituye documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
3.- (Folio 06 marcado con la letra “C”) Copia de Partida de Defunción Nº 85, correspondiente al ciudadano MARIO SEGUNDO PATTI RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 31 de julio de 2002, dicha documental constituye documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
4.- (Folios 07 al 09 marcado con la letra “D”) Copia del Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo “BANCARIOS”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1994, el cual quedó registrado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del referido año; del cual se evidencia que el referido ciudadano procedió a liberar la respectiva hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Nº 15, distinguido con la letra “A” ubicado en el ala superior oeste del Conjunto Residencial Rosalito, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias. Dicha documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- (Folios 10 al 11 marcado con la letra “E”) Copia de Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, fechado 22 de febrero de 1995, el cual quedó anotado bajo el número 90, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano HENRY ALBEERTO PATTI FAJARDO y la ciudadana CARMEN ROSA TOLOZA de PATTI dieron en venta a la ciudadana ALICIA FAJARDO de PATTI, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro. G-14 del Desarrollo habitacional “Urbanización Valle Lindo II”, ubicado en la Urbanización Mantuana, Vía Cagua La Encrucijada, Distrito Mariño del Estado Aragua. Dicha documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas FANY HOYO y RAQUEL ARAQUE de ORDOÑES.-
-En cuanto a la testimonial de la ciudadana RAQUEL ARAQUE de ORDOÑEZ (Folios 49 y 50). Esta testigo al ser interrogada contestó a las preguntas realizadas por el promovente de la siguiente manera:”PRIMERA: Si, es así; SEGUNDA: Si, también, TERCERA: Sí así fue; CUARTA: Si es cierto y me consta; QUINTA: Si, estuve en el entierro”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
-En cuanto a la testimonial de la ciudadana FANY HOYO (Folios 53 y 54). Esta testigo al ser interrogada contestó:”PRIMERA: Si es cierto, si la conozco; SEGUNDA: Si lo conocí, desde ese mismo tiempo; TERCERO: Si estuve presente esa tarde allí; CUARTO: Si es cierto porque estuve presente; QUINTO: Si es cierto porque estuve en el velorio y en el entierro”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
A tal respecto se observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las deposiciones de dichas testigos, se evidencia claramente que las mismas al ser interrogadas, dieron respuestas amplificadas, iniciadas con las frases “Sí, es así; sí es cierto; si estuve”, sin dar respuestas satisfactorias de las razones por las cuales presenciaron los hechos y las razones fundadas de los mismos, razón por la cual quien aquí decide, desecha dichas testimoniales del proceso y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, quien aquí suscribe observa:
Que pretende la parte accionante a través de la presente acción mero declarativa que se le reconozca que los inmueble señalados en el texto libelar fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y no con dinero de la comunidad conyugal y que las mejoras realizadas a los mismos fueron pagadas con dinero de su propio peculio, y que en vista de no haber notariado el documento privado en el cual consta las declaraciones de su esposo, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de que sus hijos habidos en el matrimonio convengan en que los inmuebles ya citados son de su exclusiva propiedad. Así se establece.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Así se establece.
Ahora bien, visto el pedimento de la parte accionante, considera este Órgano Jurisdiccional transcribir lo establecido en el artículo 152 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio-
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidente o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7º Por compra hecha con dinero del propio cónyuge adquiriente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sì.
En caso de fraude quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien le corresponde la propiedad”.

Dos extremos contiene la norma específicamente la tipificada en el numeral 7º; 1º Que la compra se haga con dinero propio del cónyuge adquiriente y que se haga constar la procedencia del dinero y 2º.- que el cónyuge adquiriente haga la adquisición para sí.
Así tenemos que en cuanto al primer extremo, a saber, que la compra fue hecha con dinero del cónyuge adquiriente, haciéndose constar la procedencia del dinero, bastara con la expresión “el dinero empleado es de mi peculio particular” para satisfacer así el primer extremo, nota esta que se hará constar en el acta de adquisición (el origen del dinero y además, constancia de que el cónyuge hace esa adquisición para sí). Así se establece.
Ahora bien, a este respecto, la misma parte accionante hace alusión de que los bienes señalados en el texto libelar fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y que le fue imposible notariar (autenticar) el documento privado donde consta la declaración de su nombrado conyugue, por las circunstancias de haber fallecido en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002); ahora bien, por cuanto que la norma antes transcrita (Art. 152 c.c) es meridianamente clara al establecer que en el documento se hará constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para si, (al momento de la adquisición); asimismo las partes deben manifestar en ese mismo momento de excluir dicho bien de la comunidad conyugal, a los fines de desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 164 del mismo Código que establece “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Así se resuelve.

En consecuencia:
Visto lo anterior y analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos; así como el pedimento de la parte accionante, este Tribunal considera que la presente acción es contraria a derecho, por cuanto como fue establecido con anterioridad en el presente fallo el pedimento de la accionante, debió establecer en el documento de adquisición de los referidos inmuebles la procedencia de los mismos y que la adquisición lo hizo para sí con dinero de su propio peculio, razón por la cual la presente acción deberá declararse en la parte dispositiva del fallo sin lugar y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ALICIA FAJARDO RODRIGUEZ de PATTI contra los ciudadanos GLENN ANTONIO `PATTI FAJARDO, NELVY COROMOTO PATTI FAJARDO, ALDO ENRIQUE PATTI FAJARDO, EDGAR DAVID PATTI FAJARDO, REYNALDO JOSE PATTI FAJARDO y HENRY ALBERTO PATTI FAJARDO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al Primer (1º) día del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR.

EXP N° 16.523
HdVCG/Jenny.