REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 10 de marzo de 2011.
200° y 152°
PARTE ACTORA: GRISIE MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 629.602.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM Y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.558, 107.391 y 130.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (N° desconocido)
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19247
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesta por el ciudadano GRISIE MANUEL BARRIOS, contra el ciudadano JOSE DE JESUS FORTOUL.
En fecha 23 de junio de 2009, la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, tuviera lugar la contestación a la demanda. Asimismo se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil Accidental, dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal, consignando la respectiva compulsa.
En 15 de diciembre de 2009, el apoderado actor solicito se le librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal solicitó al apoderado actor se sirviera a indicar el número de la cedula de identidad de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se oficiara a los organismo Públicos SAIME y CNE.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 09-03-2011, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara a los Organismos Públicos SAIME y CNE. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron cinco(05) meses y trece días continuos, de inactividad por parte del actor, para gestionar la citación de la demandada, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano GRISIE MANUEL BARRIOS contra el ciudadano JOSE DE JESUS FORTOUL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/Lisbeth
Exp N° 19247
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